REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 26 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000261

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SALCEDO BRICEÑO y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO; y en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIDES FUENTES, MARX RAMIRO MORALES, RODOLFO MACADÁN, MELCHOR AGUILAR y PEDRO RAFAEL MARCANO, por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 255 del Código Penal. Así como Acusación Privada interpuesta por los familiares de la Víctima y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

El día Viernes 20 de Abril del año 2001, siendo aproxmadamente las once de la mañana, el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL se trasladaba en su vehículo tipo taxi, por la avenida Intercomunal, cuando a la altura del antiguo MTC, un sujeto vestido con una camisa azul manda larga y un pantalón blanco, le solicitó una carrerita hasta la Universidad de Oriente, cuando iba por el semáforo que está cercano a la UDO, el sujeto sacó un arma de fuego y lo apuntó, diciéndole "sigue manejando", sin embargo, el señor JESUS GONZALEZ apagó el carro y abrió la puerta para salir del vehículo, mientras tanto el sujeto lo seguía apuntando y le dijo que no se moviera de donde estaba, en ése momento, el mencionado taxista tuvo la posibilidad de quitarle el arma y se agarró, comenzando un forcejeo, posteriormente el sujeto se cansó de forcejear y en vista de no poder lograr su objetivo, abrió la puerta del lado del co-piloto y salió corriendo en velóz carrera, efectuando disparos en contra del señor JESUS GONZALEZ.
A pocos metros del lugar de los hechos se encontraban los ciudadabnos ANDRES ELOY OVIEDO y FRED ALBERTO REBOLLEDO DOMINGUEZ, quienes se desempeñaban como taxistas de la Empresa TRANSECA, y se encontraban en la parada ubicada al frente de la Universidad de Oriente (UDO), antes de llegar a la pasarela de la vía Alterna, sentido Puerto la Cruz-Barcelona, revisando el carro del ciudadano ANDRES OVEDO, cuando de repente pasó un señor, diciéndole que un sujeto estaba atracando a un taxista, a la altura del semáforo de la Universidad de Oriente, observando a un sujeto que venía corriendo con la mano metida en un bolso de color negro, en ése momento, el señor FRED REBOLLEDO le dijo a su compañero ANDRES OVIEDO que se pusiera del otro lado de la vía, con la finalidad de que al pasar el sujeto "atracador", lo podrían capturar, posteriormente ANDRES OVIEDO se mete dentro de su carro, y cuando el sujeto vá pasando, hace un movimiento para darle con el carro a dicho sujeto, pero el sujeto saltó apartándose y realizándole un disparo al ciudadano ANDRES OVIEDO por la ventanilla trasera de la puerta derecha de su vehículo, alcanzando el proyecctil al ciudadano ANDRES OVIEDO, hiriendolo de gravedad, éste perdió el controldel vehículo, colisionando con otro taxi de la Empresa TRANSECA.
Seguidamente el sujeto siguió efectuando disparos a diestra y siniestra en contra de todos los transeúntes que estaban en el lugar, resultando herido el ciudadano JOSE EUGENIO DURAN CASTRO, obrero de la Empresa CAUVICA que se encontraba realizando labores de limpieza frente a dicha Casa de Estudios; en ése momento, se localizaban en las adyacencias, los Funcionarios Distinguido (PA) PEDRO JOSE SALCEDO y Agente (PA) JORGE LUIS MENDOZA, adscritos a la Zona Policial N° 02, Brigada Motorizada de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la Universidad de Oriente, a la altura de la parada de taxi TRANSECA, cuando avistaron a un sujeto quien portaba en las manos un arma de fuego, y se desplazaba en velóz carrera, en vista de esa anormalidad procedieron a darles la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado policial, efectuando disparos contra a Comisión Policial y en vista de la situación presentada, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de repeler el ataque del cual eran objeto, suscitandose así un intercambio de disparos y en ése momento, el sujeto que venía en velóz carrera sube a bordo de un vehículo Malibú, de color blanco, dándose así a la fuga, disparando en contra de la Comisión Policial, el sujeto no identificado que causó la muerte del trabajor del volante ANDRES ELOY OVIEDO e hirió al ciudadano JOSE EUGENIO DURAN CASTRO, se dió a la fuga, no siendo caprurado por la Comisión Policial.
El ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, padre de familia, quien estaba vestido ése día con una camisa manga corta, de color beige, un pantalón blue jeans y zapatos deportivos, se encontraba en la zona desafortunadamente en ése momento cuando de dirigía a comprar un repuesto para un vehículo, y el mismo, al ver a un sujeto "atracando" a un taxista, trató de pedir auxilio avisándole a los ciudadanos ANDRES OVIEDO y FRED REBOLLEDO, siguió corriendo para tratar de salvaguardar su vida, logrando refugiarse en las instalaciones de la Universidad de oriente, ya que el sujeto no identificado que trató infructuosamente de atracar al taxista, venía disparando a diestra y siniestra, y por el contrario, los estudiantes y Vigilantes de esa Casa de Estudios lo confunden y dicen que es el sujeto que mató al taxista, sin ningún tipo de elemento de convicción para fundamentar dicha afirmación, golpeándolo salvajemente, lo esposaron, sín darle oortunidad alguna para su defensa, y luego fué entregado con vida y sín herida e impacto de baa a la Comisión Policial a bordo de la Unidad 124, donde se encontraban presentes los Funcionarios RODOLFO ENRIQUE MACADAN, EUCLIDES FUENTES SALAZAR, MARX RAMIRO MORALES GONZALEZ, JORGE LUIS MENDOZA, PEDRO RAFAEL MARCANO, PEDRO JOSE SALCEDO BRICEÑO y MELCHOR RAFAEL AGUILAR, adscritos a la Zonas Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
Posteriormente, transcurrido cierto tiempo, el ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, fué ingresado por la mencionada Comisión Policial, directamente en la Morgue del hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, sín signos vitales, presentando en su cuerpo dos heridas producidas por arma de fuego con las siguientes características "Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular-en región toráxica (sic) anterior derecha sín rifici de salida.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular-en región toráxica anterior izquierda con orificio de salida en región infraescapular izquierda...", donde se apreciaron el Protocolo de Autopsia, las siguientes lesiones internas "TORAX: Herida por arma de fuego con orificio de entrada circular en región infra-mamaria izquierda a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo con línea (sic) medio clavicular, con orificio de salida en región toráxica posterior izquierdo: Produce perforación del ventrículo derecho, perforación del pulmón izquierdo en el lóbulo inferior. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región toráxica anterior derecha a niver paraesternal derecha (quinto espacio intercostal derecho), sín orificio de salida, produce perforaci´pn del pulmon derecho en el lóbulo inferior (hemo-tórax), TRAYECTORIA: De adelante haci atrás en línea (sic) recta...", ocasionándole la muerte por la "...perforación pulmonar derecha (Hemo-Tórax), localizándose proyectil en cavidad toráxica, ... perforación pulmonar (Hemi-Tórax izquierdo), perforación cardíaca (Hemo-Pericardio) con orificio de salida a nivel infraescapular izquierda... Shock Hipovolémico..."; del cuerpo sín vida del ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, fué extraído un proyectil,,que al realizarse la EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA con las armas de reglamento asignada a los Funcionarios PEDRO SALCEDO y JORGE LUIS MENDOZA, arrojó como resultado "...que él PROYECTIL incriminado que fuera objeto de nuestra Experticia N° 1104, de fecha 15/8/01, fué disparado por arma de fuego (REVOLVER), marca Smith Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-10, fabricada en U.S.A., serial N° CBP6132...".
Cabe resaltar que el ciudadano LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, no presentaba ni siquiera registro como investigado ni estaba solicitado en el Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaklísticas, no le fué incautada ningún arma de fuego en su poder, no tenía las características fisonómicas ni de vestimenta del sujeto no identificadoque intentó robar al ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, que ocasionó la muerte de ANDRES ELOY OVIEDO y lesionó al ciudadano JOSE EUGENIO DURAN CASTRO.
Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, asi como los recaudos presentados por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En lo que respecta al cambio de calificación jurídica solicitado por la Víctima presente en esta audiencia, efectuando el pedimento de agravar la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de coautores de los imputados PEDRO SALCEDO, JORGE MENDOZA, EUCLIDES SALAZAR, MAX MORALES, RODOLFO MACADÁN, MELCHOR AGUILAR a quienes se le imputó el delito de Encubridores, este Tribunal NIEGA tal pedimento en virtud de que los tipos penales previstos en la Ley Sustantiva Penal requieren requisitos existenciales que permitan ser encuadrados dentro del hecho objeto del proceso, tal circunstancia resulta no observada por este Juzgador en las actuaciones que conforman el presente asunto, ya que los hechos no encuadran dentro de la tipificación prevista en el artículo 408 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la Nulidad solicitada por el Defensor de Confianza de los Imputados de autos, fundamentadas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a tales efectos violación del artículo 49 ordinal 6° constitucional, insistiendo la Defensa en que la acusación presentada por el Ministerio Público no llena los extremos exigidos por el legislador penal adjetivo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera Improcedente la solicitud formulada por la defensa en virtud de que coexisten en el escrito acusatorio interpuesto los extremos exigidos por el artículo 326 de la referida Ley Penal Adjetiva, donde se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y de admisibilidad; Así mismo considera esta instancia Improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa argumentando a tales efectos lo señalado en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la causal argumentada por la Defensa en virtud de haber sido desestimada la solicitud de la nulidad absoluta planteada por la Defensa contra el escrito Acusatorio Fiscal no existiendo causal jurídica alguna, a criterio de esta instancia para decretar el sobreseimiento. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre los imputados de autos incoada por el Defensor de Confianza de los imputados, por aplicación del efecto previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal igualmente la declara Improcedente, ya que no existe pronunciamiento de sobreseimiento alguno con respecto a los hechos objeto del proceso. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento formulada igualmente por la Defensa, invocando el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera que tal causal de sobreseimiento no aflora de las actuaciones, ya que no se evidencian causales de justificación, atipicidad o inculpabilidad de los imputados presentes en esta sala, motivo por el cual es DECLARA IMPROCEDENTE. QUINTO: Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito imputado, motivo por el cual lo más ajustado a Derecho es admitir parcialmente la Acusación incoada por el Ministerio Público, acogiendo esta instancia la calificación jurídica atribuida por dicha representación a los imputados de autos, difiriendo únicamente éste Juzgador en las pruebas ofertadas, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal 2° del Ministerio Público Dra. María Celeste Moncada, contra ciudadanos PEDRO JOSÉ SALCEDO BRICEÑO y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO; y en contra los acusados EUCLIDES FUENTES, MARX RAMIRO MORALES, RODOLFO MACADÁN, MELCHOR AGUILAR y PEDRO RAFAEL MARCANO, por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO. SEXTO: Se admiten únicamente como Medios Probatorios del escrito Acusatorio Fiscal lo siguiente: Como Prueba Documental, Acta Policial de fecha 20-04-2001 suscrita por Pedro Salcedo, Acta Policial suscrita por el Inspector Max Morales, Acta Policial de fecha 20-04-01 suscrita por Leonardo César Ortiz, Inspecciones Oculares N°: 274, 275, 276 y 277 todas de fecha 20-04-01, Recorte de Periódico del día Sábado 21-04-01 Diario la Prensa, Reconocimiento Médico Legal N° 140-07-512, Protocolo de Autopsia N° 44 de fecha 01-06-01, Memorando N° 16 de fecha 04-06-01, Comunicación N° 9400-083-163, Acta de Defunción del ciudadano Andrés Eloy Oviedo Cedeño, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comprobación Balística 9700-128-124, Informe de Trayectoria ipovolem N° 9700-08-B-6118; Experticia legal, mecánica y Diseño 9700-120-2150; Oficio N° DIP-2040; Oficio DIP-2053, Acta de Defunción del ciudadano Luis Ojeda Fajardo; por considerar que las mismas son pertinentes y necesasrias; Quedando excluidos la transcripción de novedad del 20-04-01, Actas de entrevistas a: Jesús González Villarroel, a Domínguez Rebolledo Fred Alberto y la copia fotostática del certificado de defunción de LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO, por cuanto existe en las actuaciones la correspondiente acta de defunción ya que las mismas no reúnen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los Testimonios de los Expertos se admiten como: Esleida Barroso de Fernández, Nelly Bustamante, Pedro Boscán, Oscar Zacarías, Domingo Urbina, Jorge Blondell, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En cuanto a los Testigos se admiten los testimonios de los ciudadanos Jesús Villarroel, Rebolledo Domínguez Fred Alberto, José Eugenio Durán Castro en su condición de Victima, José Mendoza Ortega, Adolfo Fuentes Boada, Sixto Jaime Vascote, Anselmo Campos Brito, José Felipe Reyes Núñez, Santos Díaz, Alexander José Osorio, Jesús Federico Ramírez Salcedo, Augusto Hernández Agüero, Quedando excluido Por haber sido ya admitido como experto la ciudadana Esleida Barroso de Fernández. No se admiten la pruebas audiovisuales promovidas por el Ministerio público que rielan desde el folio 138 al 165 ambos en correlación numérica por estimar esta instancia que las mismas no cumplen con el principio de la licitud de la prueba, ya que no fueron incorporadas a la investigación como lo señalan los artículos 219, 220 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Principio de Licitud de prueba previsto en el artículo 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera resuelto con el presente pronunciamiento el pedimento formulado por la defensa de los imputados en cuanto a la oposición que hace de la admisión de las 28 fotografías que hace mención en este considerando. SEPTIMO: En lo que respecta a la acusación particular propia presentada por la Víctima, este Tribunal la desestima totalmente por cuanto no fue explanada ni ratificada durante el curso de esta audiencia, ante la audiencia del Apoderado Judicial de las Victimas, quedando en el entendido de un desistimiento tácito. OCTAVO: En cuanto a las pruebas promovidas oralmente en este acto por la defensa; este Tribunal las admite totalmente, por cuanto fue indicada la pertinencia y la necesidad de las mismas durante el curso de esta audiencia, quedando distinguidas las Testimoniales de la siguiente manera: José Estacio Vásquez, Edgar Delgado, Leonardo Ortiz, Francisco Sánchez, Carmen Hurtado, Yaneth Gómez, José Alfonso. NOVENO: Se deja constancia en la presente acta que la defensa hizo uso de su derecho de acogerse a la comunidad de las Pruebas del Ministerio Público. DÉCIMO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadano PEDRO SALCEDO Y JORGE MENDOZA por cuanto el hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar, llenan los requisitos establecidos en la presunción prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el Peligro de Fuga, ante su condición de Funcionarios Policiales, de poder evadir como facilidad a otros órganos de investigación, ordenando su inmediata reclusión en la Base de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Brigada Territorial N° 21, Región N° 06, con sede en Barcelona. Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por la Corte de Apelaciones a los imputados EUCLIDES FUENTES, MARX RAMIRO MORALES, RODOLFO MACADÁN, MELCHOR AGUILAR y PEDRO RAFAEL MARCANO, quienes deberán continuar cumpliéndolas bajo los parámetros establecidos por el Tribunal de Alzada. UNDÉCIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los hoy acusados PEDRO JOSÉ SALCEDO BRICEÑO y JORGE LUIS MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO; y en lo que respecta a los ciudadanos EUCLIDES FUENTES, MARX RAMIRO MORALES, RODOLFO MACADÁN, MELCHOR AGUILAR y PEDRO RAFAEL MARCANO, por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO. DECIMO SEGUNDO: Se instruye al Secretario del Tribunal a objeto de remitir en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza a las partes a un lapso común de Cinco (05) días ante la referida instancia.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida a los imputados: EUCLIDES FUENTES SALAZAR, cédula de identidad N° 8.644.182, venezolano, Soltero, nacido en Cumaná, el día 15-09-68, hijo de Félix Fuentes y Zoa Salazar de Mendoza, Estado Sucre, Oficial de Policía, domicilio: Brisas del Mar, Sector 1, Casa 2, Calle Madariaga, Barcelona, Estado Anzoátegui; MAX RAMIRO MORALES, cédula de identidad N° 12.577. 339, Casado, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 26-05-75, hijo de Jorge Morales y Neira González, Oficial de Policía, domiciliado en Boyacá 4, Vereda 14, N° 04, Barcelona, Anzoátegui; RODOLFO ENRIQUE MACADAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.332.629, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 31-01-64, hijo de Gregorio Aguilera y Carmen Macadán, Oficial de Policía, domiciliado en Altos de Santa Fe, Casa S/N, Estado Sucre; MELCHOR RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.257.582, nacido Barcelona, Anzoátegui, el día 04-04-72, hijo de Melchor de los Reyes López Mata y Nancy del Valle Aguilar, Oficial de Policía, domiciliado en Calle Miramar, N° 47, El Paraíso, Puerto la Cruz; PEDRO RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5. 879.522, nacido en Casanay, Estado Sucre, el día 19-10-59, hijo de Rosendo Fernández y Luisa Marcano, Oficial de Policía, domicilio: Calle Las Garzas, N° 19, Las Delicias Puerto la Cruz; por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el artículo 255 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO; y, PEDRO JOSE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13. 247.904, nacido en Caracas, el día 25-10-76, hijo de Pedro Salcedo y María Briceño, Oficial de Policía, domicilio: Urbanización Los Cerezos, Bloque 10-B, Apartamento 5-B, Puerto La Cruz; y JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.339.329, nacido en Maturín, Estado Monagas, el día 30-10-71, hijo de Eusebia Mendoza y Pedro Hernández, Oficial de Policía, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, N° 22, Guanta, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR.ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS

EJS/lerd/.-