REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014819
ASUNTO : BP01-S-2004-014819
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JEAN MARCOS CUMANA GUZMAN y DOUGLAS JOSE GARCIA CASTILLO, quiénes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 28 de Octubre de 2.004, según consta en Acta Policial, por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensoras de Confianza, Abogadas ROSA MARTINEZ MARIN, LIBIA MARTINEZ MARIN y NAIDA AGUILARTE, previamente designadas este Tribunal para decidir observa:
Primero: Oídas las exposiciones de las partes, y una vez efectuado los análisis individuales de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que del acta policial de fecha 30-10-04, suscrita por el Sub Inspector LUIS MENDEZ y el Detective JOSE PRADO, adscritos al Instituto Autónomo Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, del acta de entrevista efectuada al ciudadano ARGENIS RAFAEL QUEREIGUA MENESES, MILENYS MARGARITA ESTACIO CURBATA, así como la constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento segun planilla de remisión que consta al folio (11) que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JEAN MARCOS CUMANA GUZMAN y DOUGLAS JOSE GARCIA CASTILLO, son los autores o los partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, ahora bien a los fines de estimar la procedencia o no de la Medida de Coersión personal solicitada por la vindicta publica, quien aquí decide considera que el hecho punible objeto de la persecución penal inciada contra los referidos imputados merece la aplicación de una Pena Privativa de Libertad y que cuya acción no se encuentra evidencialmente prescrita, que existen elementos de convicción en el acta policial supra identicada y de las declaraciones de las víctimas para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así las cosas ante la pena que pudiera llegar aplicarse por el delito imputado por el titular de la acción penal, se configura entonces, la presunción de peligro de fuga establecida en el artículo 251 ejusdem, con lo cual se cristaliza el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del´Ibidem. Segundo: Ante tal circunstancia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN MARCOS CUMANA y DOUGLAS GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por estimar que opera la excepción del artículo 243 del Código Organico Procesal Penal y en consecuencia se encuentran acreditados los requisitos del artículos 250 y 251 ejusdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO y el ingreso inmediato al Internado Jusdicial de Barcelona. Se decreta la aplicacion del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN MARCOS CUMANA GUZMAN, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-13.165.277, nacido el día 01/08/'78, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Arsenio Cumana (v) y Julia Guzmán (v), residenciado en Avenida Rómuo Gallegos, N° 13-32, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui y DOUGLAS JOSE GARCIA CASTILLO, quien es venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.120, nacido el día 05/03/'79, de 25 años de edad, de profesión u oficio Pintor Automotríz, hijo de Ramón José García (V) y María Saturnina Castillo (v), residenciado en Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, vereda 03, N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal "Simón Bolívar" de la Policía de este Estado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
EJS/gisela
Resolución: Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad
31-10-2004.-