REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2004-000254
Visto y leído como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en representación del hoy acusado GUZMAN PABLO JOSE, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, a fin de que la Sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los artículos 256 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hace a tenor del artículo 264 Eiusdem. Al respecto este Tribunal para decidir la presente solicitud ha revisado detenidamente cada una de las Actas que componen la presente actuaciones, y considera procedente y ajustado a Derecho NEGAR el pedimento de la Defensa Pública Penal del acusado antes referido, en razón de que los alegatos esgrimidos por la Defensa en nada cambia los supuestos que originó el Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe la plena convicción de que el acusado PABLO JOSE GUZMAN, no se someterá al proceso, por lo que en consecuencia existe el peligro de fuga, ya que ha sido reincidente por el delito que se le acusa de acuerdo al registro del Sistema Juris 2000, según causa N° BP01-2003-003492, BP01-S-2003-009631 Y BP01-P-2003-000270, por lo que se hace improcedente otorgarle unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dada su conducta predelictual. Observando que entre las Medidas de Coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales, así como también garantistas, en este sentido toda Medida de Coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un límite a la intervención de los Órganos del Estado, la primera supone que solo se podrá acudir a la Privación de Libertad (Medida que solo puede ser decretada por el Juez de Control) cuando las demás Medidas de Coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Por otra parte, siendo función del Estado salvaguardar a la sociedad tal como lo refiere JESCHECH “ El derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzca perturbaciones de la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de valores fundamentales del orden Social.”.
Así FRANKVON LINZT expresa: “ Todos los bienes Jurídicos con interese vitales, intereses de individuo o de la comunidad. No es de ordenamiento Jurídico lo que quiera el criterio, sino el derecho a la propiedadr; pero la protección Jurídica eleva el interés vital a bien Jurídico.”
En consecuencia, el objeto de toda conducta delictiva sería la lesión opuesta en peligro de bienes Jurídicos, por lo que tiene sus genes en la vida Social, siendo función del Derecho reconocerlos como tales, modificando su condición de “interés vital” para convertirlo en “ Bien Jurídico”.
Por lo que la Medida acordada no resulta desproporcionada por el delito cometido y en razón de la conducta predelictual, por lo que se mantiene la medida decretada . ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la Medida de Revisión solicitada por la Defensa Pública Penal a favor de su defendido PABLO JOSE GUZMAN, plenamente identificado en la presente causa. Librese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante del presente pronunciamiento.
EL JUEZ DE CONTROL N. 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS
EJS/csg.-
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