REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003216
ASUNTO : BP01-S-2002-003216
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano SIMON DARIO VARGAS, mediante el cual solicita a este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BRONCE Y BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 1984, PLACA N° GF0-562, SERIAL DE CARROCERIA AJ85EB81380, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30 de Octubre de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano SIMON DARIO VARGAS, por presentar los Seriales de Carrocería y de Seguridad falsos.
Este Tribunal a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el ciudadano SIMON DARIO VARGAS, acredita documentos relacionados con la titularidad del bién, en los cuales se evidencia que el ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.171.014, efectuó venta del vehículo en cuestión al ciudadano SIMON DARIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.455, tal como consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Abril de 2.002, bajo el folio N° 87, Tomo 27, de los Libros de Auténticaciones llevados por ante esa Notaría; asímismo consta Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ, signado bajo el N° 2946538; cuyos originales corren insertos al folio 74 de la presente solicitud.
Así mismo se observa la existencia en acta de Experticia signada bajo los N° 54, cursante al folio 19 y vto. practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; donde se deja constancia que los seriales que posee el vehículo en cuestión son Falsos, así como las placas identificativas de los vehículos en referencia. Asimismo cursa experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° AJ85EB81380-2-1-2946538 a nombre del ciudadano PEÑA VELASQUEZ ANUEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.171.014, inserta al folio 73 de la presnte causa, donde se deja constancia que el mismo se encuentra desprovisto de su carnet de circulación, tenido como dubitado, es falso.
Sin embargo, cabe destacar, que el mencionado vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente fué puesto a la orden del Ministerio Público; no existiendo ningún tercero que haga oposición a la entrega del bien y no encontrándose el mismo solicitado por ningún Cuerpo Policial del país con antelación a su retención actual; evidenciándose además que las características del vehículo retenido coinciden con los datos del vehículo requerido; es por lo que este Tribunal considera procedente hacer la entrega de los mismos bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, en guarda y custodia, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante la Fiscalía y/o este Tribunal cada vez que se le requiera, con la Prohibición de Enajenar y Gravar dichop bien mueble.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: ENTREGA FORMAL del VEHICULO MARCA: FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BRONCE Y BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO 1984, PLACA N° GF0-562, SERIAL DE CARROCERIA AJ85EB81380, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano: SIMON DARIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.218.455, comprometiéndose estos a presentar el vehículo supra citado al Organo Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con Prohibición de Enajenar y Gravar. Se acuerda hacer entrega de los documentos originales al solicitante previa certifcación en autos. Así como librar oficio al Jefe de Delegación de Barcelona, a los fines de excluir del sistema a los vehículo bajo las características antes señaladas. Líbrese igualmente oficio al Propietario del Estacionamiento El Crucero, donde permanece retenido el referido vehículo, a los fines de efectuar la respectiva entrega material del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 06,
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS,
EJS/Ramón.-