REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Octubre 04 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005358.-

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano ARQUIMEDES ANICASIO PAREJO y solicita para él se le mantenga la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, una vez decretada la misma, solicito me sea remitida la presente causa a los fines de la elaboración del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se tramitará bajo el procedimiento establecido para el Régimen Procesal Transitorio. Y oído como fué el imputado, asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA, éste Tribunal, antes de decidir, observa:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, empero, observa éste Juzgador que efectivamente los argumentos explanados por la Defensa son válidos, a los efectos de emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Coerción Personal, incoada por el Representante del Ministerio Público. Evidenciándose además de las actas procesales, suficientes elementos de convicción que permitan hacer viable el enjuiciamiento del imputado de autos. Ahora bien, correspondiendo la titularidad de la acción penal a la Vindicta Pública y en respuesta a la solicitud formulada por esa Representación, éste Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es otorgarle al imputado ARQUIMEDES ANICASIO PAREJO, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los fines de que el Ministerio Público, en caso de ser posible, pueda incorporar algún nuevo elemento a la persecución penal iniciada en contra del referido imputado desde el once de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y consecuencialmente pueda interponer el acto conclusivo que a bien tenga lugar. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines de la emisión del acto conclusivo a que hubiere lugar. Librese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole de la inmediata Libertad del imputado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines de dejar sín efecto la requisitoria librada en contra del ciudadano ARQUIMEDES ANICASIO PAREJO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION DEL CIUDADANO ARQUIMEDES ANICASIO PAREJO, titular Cédula de Identidad N° V-12.978.149, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/04/'72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Carmen Dolores Parejo (v) y manifiesta saber que su padre se llama Nicasio, desconoce el apellido, residenciado en la Urbanización Tronconal III, calle 09, Sector 03, vereda 47, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui. Librese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole de la inmediata Libertad del imputado. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines de dejar sín efecto la requisitoria librada en contra del mencionado ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines de la emisión del acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.-

EJS/lerd/.-