REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000670
ASUNTO : BP01-P-2002-000670


A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

Vista la acusacion presentada por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, en contra del acusado JUAN VICENTE GARCIA CACHIMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ATAGUA Y CLARIBEL JULIANA DIAZ SANTANA, y realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar, y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Resulta acreditado suficientemente que el día 26/10/2002, el ciudadano Oscar Aragua se encontraba en su lugar de trabajo, en la estación de servicios Diorca, que estaba ubicada en la vía Alterna, Barcelona, cuando el ciudadano antes mencionado se disponía a depositar parate del dinero en la bóveda, el imputado Juan Vicente García Cachita, lo sorprendió aramado con un arma de fuego despojandolo de la cantidad de 20.000.oo bolívares, producto de la venta del día, cuando el imputado se retiraba del lugar, se encontró con una comisión de la Policía del Estado, quienes lo aprehendieron.

Al hacer el análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto, asi como los recaudos presentados por la Fiscalìa Vigésima del Ministerio Pùblico, y otros alegatos y fundamentos de las partes en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en presencia de las partes; este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En lo que respecta a la excepción incoada por el Defensor de Confianza del imputado Juan Vicente García, Dr. Luis León, la cual versa sobre que la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal, según lo señala el artículo 28 ordinal 4° literal E del Código Orgánico procesal Penal, ya que a su criterio la representación del Ministerio Público, incumplió con los requisitos de procedibilidad al intentar la acción argumentando para ello la falta de un reconocimiento en rueda de individuos; Este Juzgado en primer lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal declara SIN LUGAR por extemporánea la excepción promovida por el Abogado Luis León, en virtud de que de conformidad con el ordinal 1° y el encabezamiento de la norma in comento las partes cuentan con cinco (05 ) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar a objeto de interponer la referida excepción no pudiéndose evidenciar e autos que tal facultad se haya interpuesto dentro del lapso legal previsto.

SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento igualmente promovida por la Defensa del Acusado Juan García Cachita, este Tribunal la NIEGA en virtud a que la misma no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que quien aquí decide considera que sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe en el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Público.

TERCERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN VICENTE GARCÍA CACHIMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar esta instancia que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la ley penal adjetiva.

CUARTO: En lo que respecta a las pruebas ofertadas por la representación del Ministerio Público, este Tribunal las admite PARCIALMENTE, ya que las pruebas documentales distinguidas como Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2002 y la Denuncia N° 1732 de la misma fecha, no reúnen la pertinencia necesaria para ser incorporadas al debate oral y público tal como lo señala el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se admiten únicamente para ser reproducidas en el Juicio Oral y Público las siguientes testimoniales: Juan José Rattia, Manuel Tamiche, Pino Velásquez, Catalán Nicomedeso, Catalán León Richard José, Librada Josefina Suárez y la Víctima y Testigo Oscar Aragua, por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias; En lo que respecta a las Documentales se admiten únicamente la Experticia de Reconocimiento Legal N° 428 y la Experticia de reconocimiento legal N° 430 que corren insertas en las actuaciones.

QUINTO: Se hace constar en la presente acta que la Defensa del Imputado hizo uso de su derecho a adherirse a las pruebas de la representación del Ministerio Público.
SEXTO: Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del acusado, argumentando a tales efectos la multiplicidad de diferimientos, así como el transcurso del tiempo desde la fecha de su detención, este Juzgador evidencia de las actuaciones que efectivamente la audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables al defensor y al hoy acusado, empero no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente sufre el acusado. Ahora bien, estando próximo el vencimiento de la Medida Preventiva de Libertad que le fuera decretada al hoy acusado Juan Vicente García en fecha 27 de octubre de 2002, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es otorgarle la Libertad al hoy acusado en virtud de que la dilación procesal no le es imputable, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta a favor del acusado Juan Vicente García Cachita: Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: Presentación por ante este tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de salida del Estado Anzoátegui y Prohibición de comunicarse o acercarse a las Víctimas Oscar Aragua y Claribel Díaz Santana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en justa concordancia con el artículo 264 de la ley penal adjetiva. Líbrese Boleta de Excarcelación.

SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el asunto seguid al Acusado: JUAN VICENTE GARCÍA CACHIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.076.745, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-1977, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, de Oficio Músico, hijo de Juan Vicente García y Leida Cachima, residenciado en Calle Brisas del Mar, casa N° 05, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en lapso común de Cinco (05) días, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al imputado: JUAN VICENTE GARCÍA CACHIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.076.745, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-05-1977, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, de Oficio Músico, hijo de Juan Vicente García y Leida Cachima, residenciado en Calle Brisas del Mar, casa N° 05, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos: OSCAR ATAGUA y CLARIBEL JULIANA DIAZ SANATANA. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR.ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS

EJS/tamara
Apertura de Juicio
Fecha: 06/10/2004