REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014403
ASUNTO : BP01-S-2004-014403


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, según las previsiones del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

La Ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, compareció por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Püblico, y procede a consignar un escrito de denuncia en contra del ciudadano: ANTONIO GUILLEN, donde entre otras cosas expone:

"...yo me encontraba frente a mi casa...luego los familiares del hoy (Occiso) FRANKLIN GUILLEN, salieron a gritar frente a mi casa si yo había quedado satisfecha, ya que los funcionarios policiales habían abatido a este sujeto el día 01-01-03 en horas de la madrugada, y como mi esposo es funcionario policial ellos sin importarle nada me amenazaron de muerte, diciéndome que eso no se iva a quedar así que yo tengo nieto con palabras obscenas, manifestaron que ellos también tomarian venganza,que vigilarian a mis hijas: KARELYS Y HANNY CONAY PIERRE, y que luego matarian a mis hijos: ELVIS FRED PIERRE Y JUAN ANTONIO PIERRE, diciendome que mi esposo: JUAN PIERE, es un traficante de drogas junto con otros secuaces de la policía, donde luego ellos habian rodeado junto con otros sujetos la casa, luego se tuvo que llamar la policía y estos habian llegado a la casa, con el objetivo de protegernos. Ya que el día cuando mataron a FRANKLIN GUILLEN el hermano de este de nombre RAMON GUILLEN apodado RAMONCITO efectuó un disparo contra mi casa, sacando una escopeta y el progenitor RAMON ANTONIO GUILLEN MAITA, también nos amenazó de muerte, eso es todo".

Ante la situación, el Representante del Ministerio Público, tal como lo señala en su escrito de DESESTIMACION una vez analizados los hechos objeto de la denuncia, puede observar que opera uno de los supuiestos contenidos dentro del artículo 301 Códigfo Orgánbico Procesal Penal, a saber:

1.- El hecho denunciado no reviste carácter penal.
2.- La Acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Exista un obstaculo legal para el desarrollo el proceso.

Asi las cosas, el legislador penal,a los fines de inmedir una persecución penal en contra de algún ciudadano, de manera inoficiosa, faculta al Ministerio Público, para que de manera preclusiva dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella pueda solicitar al Juez de Control correspondiente la Desestimación de la Denuncia efectuada, estableciendo igualmente que en el caso que el Ministerio Püblico haya dado inicio a la investigación, y posteriormente determine que los hechos objeto del proceso, constituyen delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

Es el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Püblico, recibe la denuncia en fecha 23-04-03, y solicita su desestimación en fecha 24-09-04, quedando vencido el lapso de Ley que establece el artículo 301 de la Ley Penal adjetiva, sin embargo, observa este Tribunal que si bién se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en los hechos son a instancia de parte agraviada; por lo que este Tribunal una avez examinado y analizado el escrito de denuncia, que corre inserto en las actuaciones al folio 3 y 4, evidencia que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, de constituir delito, los mimsos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura presumiblemente uno de los delitos de AMENAZA A GRAVE DAÑO, tipificado y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; por lo cual se hace imperativamente necesario para su enjuiciamiento, a voluntad de la parte agraviada, bajo las formulas establecidas por el Legislador en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal OPenal; no existiendo atribución de competencia, ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio, por lo que la via procesal utilizada por la Ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ANTONIO GUILLEN.
Asi las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 25 "...Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código..."

Concluyendo este juzgador, que lomás ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ENUNCIA interpuesta por la Ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, por cuanto los hechos solo procede por enjuiciamiento de parte agraviada, aflorado uno de los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA presentada por la Ciudadana OMAIRA FLORES DE PIERRE, contra el ciudadano: ANTONIO GUILLEN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Püblico. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA,

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS,



EJS/Betzaida.-