REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000448
ASUNTO : BP01-P-2004-000136
Visto el escrito presentado por la DRA ALCIRA HERRERA, quien actuando en su condición de Defensora Público Penal del imputado ROLANDO JOSE PERICANA, mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado la misma ha sido diferida en multiples oportunidades, no siendo imputable al Tribunal, a la defensa ni al imputado.
Insiste, explanando que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que el imputado de autos, tiene domicilio fijo en el país, y que por haber concluido la fase de investigación, no se puede seguir atribuyéndole al imputado de marras la obstaculización de la investigación.
A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Febrero de 2004, previa solicitud efectuada por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRES AMPARO SOSA y ARMANDO LOROÑO, esta Instancia en funciones de Control a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO, finalizada la Audiencia Oral para oír al imputado, resolvio DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el Artículo 83, 415 y 278 del Código Penal.
En este orden de ideas, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo tiene residencia fija en el país.
En tal sentido, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado ROLANDO JOSE PERICANA las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6° ibídem, prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA. ALCIRA HERRERA, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ELEAZAR JAVIER SALDIVIA
EL SECRETARIO,
ABG° HECTOR FARIAS