REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000761
ASUNTO : BP01-P-2004-000761
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado EDGAR JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. ASDRUBAL MATA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia al folio 06 y 07 acta policial suscrita por los funcionarios Apolinar Marcano y Mauro Rangel, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado EDGAR JOSE MORENO, donde le fue practicada a su vez una inspección corporal no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalístico sin embargo al efectuar la inspección al vehículo conducido por el imputado de actas se hace constar que se trata de un vehículo modelo Corsa sin placas el cual le faltan el radio reproductor y el caucho de repuesto, presentándose al sitio el ciudadano Luis Enrique Ruíz, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad por cuanto el mismo le había sido robado mostrándo la respectiva denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimanalisticas signada bajo el numero G-512. 068 de fecha 28-08-2004 y que una vez verificada tal información por el Sistema e Integral de Información Policial, resultó que el vehículo en cuestión estaba solicitado según la denuncia antes mencionada y que las matrículas correspondientes eran las BBA-33M. De donde se desprende que la aprehensión del imputado EDGAR JOSE MORENO cumple con los extremos exigidos en los artìculos 248 y 373, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por lo que se califica la aprehensiòn del referido ciudadano como Flagrante, en la comisiòn del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicciòn en contra del imputado de actas llenos como se encuentran los extremos de los Ordinales 1º y 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ante la inexistencia del peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, èste Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 3º y 4° del artìculo 256 Ejusdem, consistentes en: a) Presentaciòn ante èste Tribunal cada QUINCE (15) DIAS y Prohibición de salir de la jusrisdición del Estado, sin previa autorización del Tribunal, siendo desestimada la solicitud de la defensa referida a Libertad Plena bajo los argumentos antes expuestos.- TERCERO: Se decreta la aplicaciòn del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artìculos 280 y 283, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Pùblico continùe con la investigaciòn a objeto que se obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, conforme al artìculo 13 Ejusdem. Líbrese oficio Al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoàtegui, Zona N° 02, participando la libertad del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que la misma presente el Acto Conclusivo correspondiente. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR JOSE MORENO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/12/1966, de 37 años de edad,, profesiòn u oficio Latonero, hijo de César Bautista Moreno (f) y de Aurora de Moreno (v) , residenciado en Avenida Las Palmeras, casa N° 7, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que la misma presente el Acto Conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA.ELBA UROSA DE LANZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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