REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009931
ASUNTO : BJ01-X-2004-000113

Revizadas como han sido las Presentes Actuaciones este Tribunal de Control observa: que en fecha 26-06-2004 fijó un Lapso de 30 días al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 11 de Noviembre de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado JULIO CESAR REYES, por la presunta Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2004, la Defensora Público Penal Dra. NELMAR CONTRERA DE BATIN, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 26 de Julio de 2004, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.

Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a imputado JULIO CESAR REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 457.282, natural de Arapito, Municipio Santa Féi, donde nació en fecha 04-01-1927 77 años adad estado civil Soltero de profesión u oficio Agricultor hijo de Jose Monagas (df) y Josefina Reyes (df), residenciado en el Bariio Santo Domingo hacia el cerro, casa s/n°, por la calle el Lago de Barcelona, Estado Anzoáteguipor el delito de ACTOS LASCIVOS sancionado artículo 377 del Código Penal Vigente pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°7
DRA.ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA

ABG.SANDRA DE VELLIS

EUdeL/ELESME.-