REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000795
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEONA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: DAVID JOSE GONZALEZ MATA, a quién se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lel artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MATA; y contra quién solicitó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fué el imputado debidamente asistido por su Defensor Público designado, DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA; este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, asi como la exposiciòn de la defensa pùblica, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en Acta Policial, Suscrita por el Agente EDISON CASAÑAS, de fecha 12 de octubre de 2004, cursante al folio 3 y 4, en donde entre otras cosas dejó constancia que encontrándose de servicio en compañía del funcionario: Distinguido (PA) JOSE CEDEÑO y al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Bolívar (PLC)", lograron avistar a un ciudadano que les informó que el mismo había sido objeto de un hurto en su domilio por parte de un desconocido ingresando por el techo de su residencia, luego de aportar las características físicas y vestimentas de dicho ciudadano, al efectuar un recorrido por el sector fue detenido el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MATA, a quien le fue incautado en su poder dentro de un bolso un arranque de vehículo, el cual fue reconocido por la víctima WILLIAMS CHANG, como de su propiedad. De donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de actas cumple con los extremos exigidos en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal vigente. Siendo desestimada la calificación requerida por la defensa al señalar que se trata de un delito frustrado pues del contenido de actas se evidencia que el objeto producto del hurto se encontraba en posesión del imputado DAVID JOSE GONZALEZ MATA, habiéndose materializado el ilícito penal incriminado en su contra. SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso, conforme en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de la revisión del Sistema Juris 2000, que el mismo presenta diversas causas incoadas en su contra, por lo que se DECRETA para el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MATA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 y 283, de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la detención del imputado DAVID JOSE GONZALEZ MATA, quién quedará detenido en ese recinto a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MATA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS CHANG. Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al artículo 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar sobre la detención del imputado DAVID JOSE GONZALEZ MATA, quién quedará detenido en ese recinto a la orden de este Tribunal
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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