REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000791
ASUNTO : BP01-S-2004-000791


Vista la solicitud efectuada por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita a favor del imputado FELIX ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CIRIACO DIAZ MEDINA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, Este Tribunal para decidir OBSERVA:


El presente proceso se inició en fecha 21 de Enero de 2.001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CIRIACO DIAZ MEDINA, quien manifestó que el día 20-01-2001, a eso de las once de la mañana, lo agredió físicamente el ciudadano FELIX VELASQUEZ, ocasionándole golpes en el rostro, además el cuñado el señor Félix le propino una golpe en el riñón lanzándolo al piso, cuando el señor Félix quiso agredirlo con un palo intervinieron varias personas impidiendo que le pegara.


Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 415 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.


Ahora bien, observa esta Instancia que la presente averiguación tuvo su inicio el día 21/01/2001; siendo que en la presente causa ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y de la defensa, para decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado FELIX ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, nacido en fecha 20/11/1961, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Democracia, N° 32, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por extinción de la acción penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CIRIACO DIAZ MEDINA. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS.