REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000268
ASUNTO : BP01-P-2002-000268

En Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de Octubre del año 2.004, fue decretado Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACIÓN ORTIZ MARCHAN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose fijada para el día de hoy la publicación de la presente Sentencia, este Tribunal considera lo siguiente:
El Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, representado en esa oportunidad por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEON, presenta formal acusación en contra de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 25-09-73, de 28 años de edad, soltero, de profesión latonero, indocumentado, hijo de Inocencia Marchan y Pedro Pablo Ortiz, resiedenciado en Barrio Fernández Padillla, Calle Meneses N° 19 Barcelona, Estado Anzoátegui, y COSME ENCARNACIÓN ORTIZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08-12-70, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.274.283, hijo de Inocencia Marchan y Pedro Pablo Ortiz, residenciado en el Barrio Fernández Padilla Callejón La Torre, casa S/N, vía La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos atribuídos por el Ministerio Público, son los ocurridos en fecha 26 de Noviembre de 1.996, cuando siendo las 4:30 P:M, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron al Callejón Santa Lucía, Avenida Costanera, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Muninicpio Autónomo Simón Bolívar, donde presuntamente existía una venta de drogas, al llegar al sitio avistaron a unos sujetos en actitud sospechosa frente una casa de las denominadas ranchos de madera y zinc, procedieron a introducirse a la casa antes mencionada, donde fue localizada detrás de una cocina de gas de dos hornillas, dentro de una (1) bolsa plástica color azul, media panela envuelta en papel de aluminio contentiva en su interior de residuos vegetales, de presunta Marihuana; la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) pitillos contentivos en su interior de un polvo color marrón, el cual se presume sea Bazooko, un revólver calibre 38m.m., marca Taurus, con Tres (3) proyéctiles dos (02) sin percutar y uno (01) percutado, ocho (8) tacos envueltos en papel de aluminio contentivos de residuos vegetales, de presunta Marihuana, fue localizado debajo de la cama un reproductor marca AUDIO, modelo KE-150, una balanza plástica, color blanco con base color azul, siete (7) CD, un (1) plato de plástico color blanco, un (1) rollo pequeño de hilo de coser color negro. Quedando detenidos los ciudadanos: COSME ENCARNACIÓN ORTIZ Y ALBERTO JOSE ORTIZ y los menores JEAN CARLOS LUNAR CARVAJAL Y FRANCISCO ANTONIO MUÑUOZ, quienes quedaron a la orden del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por otra parte, la Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: Acta Policial de fecha 27-11-96, suscrita por los funcionarios antes mencionados, adscritos a la División de Inteligencia de la policía Metropolitana del Estado Anzoátegui.Inspección Ocular N° 3215, de fecha 03-12-96 practicado por los funcionarios Eliu Tarache y Jorge Chacon adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica; Dictámen pericial químico N° 9700-128-2190 de fecha 06-12-1996, practicado en el Laboratorio de Criminalistica, Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por ELISEO PADRINO MARIN Y MARBELLY GIL LOPEZ, donde se obtiene como resultado: La muestra número uno (1) con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SIETE MILIGRAMOS de Cocaina Base (BAZOOKO); y la muestra rotulada bajo el número Dos (2) con un peso neto de DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS y la muestra N° Tres (03 con un peso neto de VEINTITRES GRAMOS CON SETECIENTOS TRECE MILIGRAMOS, correspondiente a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). Así mismo oferta el testimonio de los expertos antes mencionados; el de los funcionarios LUIS RAMÓN GUEVARA VALERA, GILBERTO DE JESUS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JAMIR JOSÉ NOLASCO, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui.
La referida representación fiscal califica los hechos objeto del proceso en perjuicio de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN y COSME ENCARNACIÓN ORTIZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Es de observar que los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento; si bien hacen constar en el acta levantada al momento de practicar la detención de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACIÓN ORTIZ MARCHAN, que incautaron varios objetos e incluso media panela envuelta en papel de aluminio contentivas de residuos vegetales, así como la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) pitillos de presunto BAZOOKO. Sin embargo, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento no se encuentra corroborado por ninguna otra prueba, que determine con certeza la participación que pudieran tener los imputados de actas en el ilícito penal incriminado en su contra, al observar que el procedimiento en cuestión no fue practicado en presencia de testigos instrumentales imparciales que acrediten o corroboren el dicho de los funcionarios y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procediemiento, siendo que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia ha sido firme en sostener que los procedimientos relacionados con materia de droga deben ser practicados en presencia de testigos que no tengan ninguna vinculación con los funcionarios actuantes en el procedimiento.- Aunado a lo anterior resulta evidente que la practica de la detención de los imputados ALBETO ORTIZ MARCHAN Y COSME ORTIZ MARCHAN, así como el procedimiento en que fue incautada la sustancia ilícita, no contó con ningún tipo de orden judicial que legitime la actuación policial en el domicilio de los hermanos ORTIZ MARCHAN. Evidenciándose una flagrante violación de normas y principios constitucionales, como son los Principios del Debido Proceso e inviolabilidad de domicilio, contenidos en los artículos 49 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N° 347 del 23-03-2001, sostiene: " Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposiblidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales esté habitualmente desarrollada su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud".
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento irrito, que al no constar en el contenido de las actas procesales las deposiciones de los testigos instrumentales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
De igual manera se observa, que al folio 72 del expediente riela experticia química practicada a la sustancia incautada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Ckientíficas Penales y Criminalísticas) de la ciudad Maturín, donde concluyen que las sustancias sometidas a análisis resultaron ser Cocaína Base (Bazooko) y Marihuana (CANNABIS SATIVA).- Sin embargo, tal medio de prueba tan solo demuestra la existencia de la sustancia incautada, más no determina la culpabilidad o responsabilidad penal de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN; encontrándose demostrado tan solo la materialidad del ilicito incriminado.
Por otra parte, se observa que las deposiciones rendidas por los imputados antes mencionados en todo momento niegan la participación en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por consiguiente y en base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal desestima totalmente la acusación fiscal interpuesta por la fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de fecha 21-05-02, por considerar que no existen bases suficientes, ni certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ALBERTO ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACIÓN ORTIZ MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda la inmediata libertad de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, así como el cese de cualquier medida de coerción recaída en su contra.-
En consecuencia, ante la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan mantener una acusación con argumentos serios para sostenerla en audiencia oral y pública; y dado el quebrantamiento de principios fundamentales relativos al debido proceso, es con fundamento a lo expuesto, que considera quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud de la Defensa del imputado sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa, a favor de los imputados ALBERTO JOSE ORTIZ MARCHAN Y COSME ENCARNACION ORTIZ MARCHAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, de acuerdo al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del referido imputado en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, publiquese y déjese copia. Remitase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA. LA SECRETARIA
ABG SANDRA DE VELLIS
La presente decisión fue publicada en el día de hoy catorce (14) de Octubre del presente año, siendo las dos (02:00 PM). Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS