REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000802
ASUNTO : BP01-P-2004-000802
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar, comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: YORDY JOSE VELASQUEZ y ELIAS EDUARDO BURIEL YAGUARAMAY, a quiénes se les atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos; y contra quiénes solicitó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fuéron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público designado, DRA. MARIELBA GENER MORANTE; este Tribunal para decidir pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones se observa que el Contenido del Acta Policial de Fecha 13-10-2004, determina las Circunstacias de Modo, Lugar y Tiempo en que fueron aprehendidos los Imputados YORDY JOSE VELASQUEZ y ELIAS EDUARDO BURIEL YAGUARAMAY, al momento en que se encontraban desvalijando un vehiculo en el garaje Municipal de la Ciudad de Barcelona, siendo incautada una Batería en poder de uno de los imputados cuando se disponían a sacar a través del paredon o cerca del referido estacionamiento. De donde se concluye que la aprehensión de los Imputados antes mencionados cumple con los extremos exigidos en los Artícúlos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se califica su aprehensión como flagrante en el delito Desvalijamiento de Vehículos Automotiores previsto en el articulo 3 del al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados YORDY JOSE VELASQUEZ y ELIAS EDUARDO BUERIEL YAGUARAMAY y llenos como se encuentran los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de Fuga, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos Imputados, siendo Improcedente la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa bajo los Argumentos antes descritos.
TERCERO: El procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con los articulo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos.
CUARTO: Remítase oficio Director del Instituto Autonomo de Policía Municipal de Bolívar, participando la Detención de los Imputados, los cuales permanecerán en calidad de Detenidos en la referida Sede Policial, a la Orden de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos: YORDY JOSE VELASQUEZ, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, dice tener 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, carretillero, hijo de CARMEN VELASQUEZ (v) y de FELIPE BIANAY (V), residenciado en: Terrazas de POzuelos, casa S/n, Vereda n° 03, Pozuelos, Estado Anzoátegui; y ELIAS EDUARDO BURIEL YAGUARAMAY, titular de la Cédula de Identidad N° 18.127.998; venezolano, natural de BArcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Mecanica, hijo de PETRA ANTONIA YAGUARAMAY MARAGUACARE (v) Y DE ELIAS EDUARDO BURIEL (DF), residenciado en: Calle Rolando, Sector la Aduana, Casa S/n, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Todo de Conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los referidos imputados, quiénes quedarán detenidos en ese recinto a la orden de este Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
BP01-P-2004-000802
Resolución: Medida Privativa.
Fecha: 14-08-04.
EUdeL/yuni.-