REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000799
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto (A) Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS, por el delito de "HURTO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, la cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le siga el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la representación fiscal, observa: PRIMERO: De la revisión de las Actas Procesales se observa que el mencionado imputado: JOSE GREGORIO RAMOS, fué capturado por el vigilante del AUTOMERCADO " LA FORTUNA " ubicado en la Avenida Miranda de Puerto La Cruz, es decir por el ciudadano PEDRO ELIAS MAITA, cuando se encontraba en compañía de otros sujetos quienes lograron darse a la fuga, luego de haber violentado la parte posterior del techo del referido local comercial, con la intención de cometer un robo el cual fué frustrado por la persona del vigilante antes mencionado, siendo calificada la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS, como flagrante conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comisión del delito de "HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION", previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de Acción Pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y ante la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad este Tribunal acuerda LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Imputado; JOSE GREGORIO RAMOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. El imputado deberá abstenerse de cometer delitos de cualquier índole, ya que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarreara la revocatoria de la Medida Cautelar, conforme artículo 262 Ejusdem. TERCERO Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, a los fines de que este continue con la investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano: JOSE GREGORIO RAMOS, quién es Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació el día 18-10-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.709.911 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: ROSA DE LIMA RAMOS CARDONE (v) y de padre desconocido, residenciado en el BARRIO BELLO MONTE, SECTOR LOS JARDINES, Casa S/N, CERCA DE LA IGLESIA EVANGELICA, DE PUERTO LA CRUZ;, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Librese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la Libertad del imputado de Actas. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABOG. SANDRA DE VELLIS