REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003369
ASUNTO : BP01-S-2004-003369
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 8.269157, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1997, MODELO: CORSA, PLACAS: IAA-03U, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZSJ5164VV32768, SERIAL DE MOTOR: 4VV328768, SERIAL DE SEGURIDAD N° s40113. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Mayo de 2004, es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el vehículo en cuestión presenta los seriales de identificación FALSOS.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, consigna a este Juzgado documento a través del cual pretende acreditar la titularidad del bién, evidenciándose que el documento de compra venta presuntamente suscrito entre el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ ESCALONA y GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, tal como consta de copia del mismo consignada a las actuaciones, que riela a los folios 60 al 61 de la presente solicitud, no cumple con los requisitos legales, cuando se observa al requerir información sobre sus datos de registro correspondiente por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; según oficio N° 480-2004, de fecha 23 de Septiembre de 2004 del mencionado Despacho, se informa que el documento asentado bajo el N° 82 Tomo 31 de fecha 25-06-99, se encuentra ANULADO y no corresponde con los datos mencionados en la solicitud efectuada por este Juzgado.
Ahora bien, por cuanto de la documentación aportada por el solicitante GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción de la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, al haberse aportado documento de propiedad presuntamente forjados a nombre del solicitante, con lo cual existe la duda razonable sobre el derecho invocado. La jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar carros recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, no solo se plantea la duda por el hecho de que se acredite la propiedad del vehículo, aportándose a los autos una documentación forjada, utilizándose los datos de notaría de otro documento distinto al consignado; aunado a que los resultados de experticia practicada, no permiten determinar con certeza, las características del vehículo solicitado, con lo cual habiendo dudas sobre la propiedad del mismo, se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, al ciudadano GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de no estar comprobada y atribuida la propiedad del bien.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, al ciudadano: GIOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de remitir la presente causa, con el objeto de hacer de su conocimiento sobre la irregularidad observada en la presente solicitud, respecto al presunto delito de forjamiento de documento que fuere informado a través de la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y aperture la investigación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS,
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