REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014574
ASUNTO : BP01-S-2004-014574
Se recibió escrito de fecha 23-09-03, por parte del Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, compareció por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de DUBY NIEVES GOMEZ, donde entre otras cosas expone:
"...Quiero denunciar a la ciudadana DUBY NIEVES GOMEZ, a quien le alquile una vivienda de mi propiedad, dando fe de esto un documento firmado por esta ciudadana y mi persona, y en actualidad esta no quiere desalojarme la vivienda diciendome que de alli no la saca nadie y la unica forma de que ella se salga de la misma es muerta, negandose tambien esta señora a pagarme el alquiler de la misma, por lo que procedi a instalarme en esa casa para ver si la ciudadana se sale de la misa, donde un hijo de ella amenazo con darle una puñalada a mi hijo Jorge Fernando Negrin, es todo..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia de la ciudadana RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, cursante al folio 02 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en analisis, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 24-09-2004, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 07-10-2004, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actuen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Gabriel Subero.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano RISEIDA MERY QUINTERO JIMENEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
YH