REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona; Octubre 20 de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014695
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto (A), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al ciudadano GABRIEL JOSE BOTTINO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fué el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. ALCIRA HERRERA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídos los argumentos de las partes, se observa del contenido del Acta Policial que riela al folio (4 y vto.) del expediente, que el imputado GABRIEL JOSE BOTTINO ALFONZO, fue detenido al momento en que la Comisión Policial conformada por los Funcionarios JOSE CHIVICO Y YUBER RONDON, se les notifica vía radiofónica que un sujeto había hurtado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color Marrón, placas XFR-997, en el Frigorífico “La Cava” y que posteriormente había colisionado en las adyacencias del Hotel Teramún de la Avenida principal de Lechería, dejándolo abandonado y es cuando Funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Turístico “El Morro”, “ Licenciado Diego Bautista Urbaneja”, instalan un punto de control en la Avenida principal de Lechería, logrando avistar a un sujeto de las mismas características aportadas en la información radiofónica, quien se trasladaba en veloz carrera, siendo detenido e identificado como GABRIEL JOSE BOTTINO ALFONZO, de donde se concluyen que las circunstancias de modo, ligar y tiempo en que fue aprehendido el imputado, cumplen con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código orgánico Procesal penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia d un delito de acción Pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal y ante la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a lo manifestado en la denuncia por la víctima JESUS LUIS CEDEÑO RIVAS, cuando señala que no llegó a observar realmente a la persona que guiaba el vehículo objeto del hurto, es por lo que éste Tribunal estima conveniente decretar al imputado GABRIEL JOSE BOTTINO ALFONZO, Medidas cautelares Sustitutivas de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación ante éste Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización de éste Juzgado. Siendo improcedente la solicitud de la defensa, en relación a la LIBERTAD PLENA a favor de su representado, bajo los argumentos antes expuestos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. CUARTO: Librese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado de autos. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, una vez firme la decisión dictada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO GABRIEL JOSE BOTTINO ALFONZO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 06/12/'81, de 22 años de edad, casado, oficio Obrero, hijo de Ricardo Bottini (v) y de Lisbeth Alfonzo (v), residenciado en calle Indio Mara, Nº 30, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.683.168, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del acrto conclusivo a que ghubiere lugar. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
EUDEL/lerd/.-