REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014663
Se recibió escrito de fecha 15-10-2004, por parte de los Abogados. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO JOSE LOROÑO, Fiscales Sexto Titular y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano RAMON GUZMAN, compareció por ante la Fiscal Primera del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de La Fundación Proliceo, presidida por los señores Eliécer Frías, Salvador Torumo, Olga Pedrique, Luisa de Montero, Daisy Gómez, Justina Guillén, donde entre otras cosas expone:
"...A través de la presente los integrantes de la O.C.V. "Santa Eduviges", hacemos formal denuncia en contra de la Fundación Proliceo presidida por los señores Eliécer Frías, Salvador Torumo, Olga Pedrique, Luisa de Montero, Daisy Gómez, Justina Guillén, por difamación e injuria. Somos un grupo de 120 familias que conforan la O.C.V. que nos vemos aludidas por la campaña de desprestigio por parte de estas personas, a las cuales responsabilizamos por cualquier daño o perjuició..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano: RAMON GUZMAN y firmas de los asociados que conforman la O.C.V. "Santa Eduviges" , cursante a los folios 05, 06, 07, 08 y 09 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en analisis, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 08-10-02, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 15-10-03, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano RAMON GUZMAN, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito de Difamación ó Injuria; y para su enjuiciamiento se requiere la ins tancia de parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actuen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano: RAMON GUZMAN, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Gabriel Subero.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano RAMON GUZMAN, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano RAMON GUZMAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librése correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, notifiquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
EUDL/m@c.-