REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013830
ASUNTO : BP01-S-2004-013830
Visto el escrito presentado por el el Dr. RICARDO MAITA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado JUNIOR CURBATA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio del adolescente DAISY GUAICARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 20 de Enero de 2004, mediante denuncia formulada por la adolescente: DAYSY MARIA GUAICARA BLANCO, donde entre otras cosas expuso: que la referida victima se dirigió a la casa donde habita de su mamá, en el momento que se disponia a comer, el ciudadano JUNIOR CURBATA se encontraba en la misma, la adolescente estaba vestida con la ropa del Liceo, posteriormente le dijo que se le perdieron 10.0000 Bs, que si lo habia agarrado, y le contesto que no lo los tomo, luego se fue a bañar. Cuando regresó, no la queria encontrar en la casa, la victima ya bañada con la blusa puesta y en bluma el referido imputado habia regresado ella tomo el paño que tenia cerca y se tapó, él le quitó el paño y la tiró en la cama, dándole un golpe en la cara con la cara, se quito el pantalón y el interior, quedando desnudo, ambos forcejeando, le tocoba los senos y sus partes intimas, metiendole los dedos en la boca y lo mordia, luego el sacaba la mano y le apretaba la boca para que no gritara, perforandola por detrás primero y por delante, el la soltó porque escuchó una voz de una vecina que pasaba por el frente de su casa, expresándole obscenidades. Hace aproximadamente como un mes el ciudadano JUNIOR CURBATA la había penetrado por primera vez, cuando estaba en la casa donde reside su madre y la adolescente se encontraba de visita, aprovechando en la ausencia de la familia la tocaba a la fuerza penetrándola, tapándole la boca con una sabana, cuando la dejo tranquila se dirigió al baño donde y estaba botando sangre amenazándola con que iba arremeter con sus hermanitas por esa razón no lo había denunciando anteriormente.
Asi mismo cursa acta de entrevista de fecha 20 de Enero de 2004, de la ciudadana: MARIA BLANCO, progenitora de la adolescente, examen medico forense, de fecha 21-01-04, emanada de la Medicatura Forense de Barcelona, realizado a la adolescente DAYSY MARIA GUARICARA BLANCO, donde se dejo constancia de lo siguiente: DESFLORACION ANTIGUA, ANO Y RECTO SIN LESIONES, y Orden de Inició de la Investigación de fecha 10-06-04, emanado de la referida Representación Fiscal, a la Zona Policial N° 03, de Piritu, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar todas las diligiencias necesarias para hacer constar la comisión del delito.
Por otra parte riela acta policial, de fecha 10-06-04, suscrito por el funcionario WUIADY MAITAN, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Zona Policial N ° 03, Píritu, Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano JUNIOR CURBATA, Inspección Técnica Policial, de fecha 14-05-04, se trasladó la comisión del Despacho para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Zona Policial, en vehículo particular al mando del referido ciudadano, al sitio denominado Sector Paseo Real de Clarines, donde dejo constancia de lo siguiente: “ el sitio en el cual la fiscalia decima sexta acordó realizar inspección técnica policial resulta ser un lugar abierto, rancho de zinc previsto de un colchón pequeño, un ventilador, una cocina de dos hornillas, el rancho en mención tiene piso de tierra, y un cuarto esta dividido por una sabana, cabe destacar que las viviendas aledañas a la de los hechos narrados por la victima, se encuentran a muy poco metros del referido rancho en mención y los mismos están habitados por familias, permanecen en los ranchos durante las 24 horas del dia, y el rancho del denunciado JUNIOR CURBATA; así mismo cursan dos actas de Entrevistas, la primera de fecha 17-05-04, formulada a la adolescente DAISY MARIA GUAICARA BLANCO, la segunda de fecha 17-05-04, realizada a la ciudadana MARIA YUBARY BLANCO. Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en uno de los tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien, observa esta Instancia que del contenido de actas que conforman el presente expediente; no existen suficientes elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal del imputado de actas, en virtud de la inexistencia de un examen médico forense que acredite el carácter de las lesiones sufridas al momento de ocurrir el hecho investigado; y ante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den lugar a una acusación seria en su contra; por consiguiente nos encontramos subsumidos dentro de una de las causales de SOBRESEIMIENTO, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado JUNIOR CURBATA, por la presunta comisión de uno del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; cometido en perjuicio de la adolescente DAISY GUAICARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.