REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014541
ASUNTO : BP01-S-2004-014541
Visto el escrito presentado por la Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (T) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado GABRIEL ANTONIO GUAREGUA GUAREGUA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 8.228.925, domiciliado en Calle La Línea, N° 18, Barrio Alvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUANAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (Actos Lascivos), previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las Adolescentes DAYANA JOSEFINA BASTARDO LOPEZ, de 17 años de edad, YOANNI JOSEFINA BASTARDO, de 17 años de edad, MEREDI BASTARDO, de 15 años de edad, y ANABEL BASTARDO, de 12 años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-11-01, se inicio el presente proceso mediante denuncia formulada por la adolescente DAYANA JOSEFINA BASTARDO LOPEZ, donde expone: “denunciar al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUAREGUA GUAREGUA, quien es su padrastro, el mismo se la pasaba manoseándola a la denunciante y a sus hermanas, por sus partes intimas, así mismo riela acta policial de fecha 06-11-01, suscrito por CARLOS GONZALEZ y WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del referido ciudadano.
Por otra parte, cursa en la presente causa dos actas de entrevistas, ambas de fecha 06-11-01, la primera realizada por la ciudadana JANETH LOPEZ, madre de la adolescente, y la segunda por la menor ANABEL BASTARDO, acompañada de su progenitora, asi mismo orden de inicio de la investigación de fecha 08-11-01, emanada por la referida Representación Fiscal, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a los fines de practicar todas las diligencias para hacer contar la comisión del hecho punible.
Así como también cursan en actas, dos resultados de Reconocimientos Forense, el primero signado bajo el N° 2212, de fecha 07-11-01, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, practicado a Anabel Bastardo, donde consta: “ que se rehusó a practicarse el examen medico ginecológico”, y el segundo signado bajo el N° 2213, de fecha 07-11-01, suscrito por el referido experto, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, practicado a DAYANA BASTARDO, donde consta: “HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO.
Realizada la investigación correspondiente, se obtuvo un conjunto de evidencias que la orientan a la existencia de un hecho punible tipificado en el Código Penal como un delito Contra Las Personas.
Ahora bien, observa esta Instancia que del contenido de actas que conforman el presente expediente; no existen suficientes elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal del imputado de actas, en virtud de la inexistencia de un examen médico forense que acredite el carácter de las lesiones sufridas al momento de ocurrir el hecho investigado; y ante el lapso de tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den lugar a una acusación seria en contra del imputado de actas; por consiguiente nos encontramos subsumidos dentro de una de las causales de SOBRESEIMIENTO, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado GABRIEL ANTONIO GUAREGUA GUAREGUA, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS BUNAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; cometido en perjuicio de las adolescentes DAYANA JOSEFINA BASTARDO LOPEZ, de 17 años de edad, YOANNI JOSEFINA BASTARDO, de 17 años de edad, MEREDI BASTARDO, de 15 años de edad, Y ANABEL BASTARDO, de 12 años de edad, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR.