REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000596
ASUNTO BP01-P-2004-000596


Visto el escrito presentado por los Dres. JORGE LUIS MARTINEZ Y YOBANNY RAFAEL CABRERA, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, donde solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado JOSE MIGUEL PERALES, por considerar que el mismo adolece de una enfermedad (ASMA); así como también argumenta que los testigos presentados por la parte acusadora se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad; por lo que las pruebas presentadas por el Ministerio Público carecen de confiabilidad. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 07-08-2004, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
De igual manera en fecha 06 de Septiembre de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito antes señalado; encontrándose fijada audiencia oral para el día 28-10-2004, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la valoración que realiza a la declaración de los testigos, señalando que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no merecen credibilidad, así mismo argumenta su solicitud en una supuesta enfermedad que adolece su representado, la cual no se encuentra debidamente acreditada en autos. Siendo el criterio de este Tribunal que las circunstancias alegadas por la defensa no se encuentran ajustadas a derecho, cuando observamos que la valoración de pruebas es materia de audiencia oral oral y pública, permaneciendo vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa de Libertad. Considerando procedente mantener la medida decretada en su contra.
De igual manera se observa, que el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, el cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por su parte el artículo 243 Ejúsdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.

Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde hace más de cuarenta y cinco (45) días; Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado JOSE MIGUEL PERALES, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07


DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA DE VELLIS.