REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001315

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, de fecha 28-06-2004, donde solicita a este Tribunal de Control N° 07, que se expida ORDEN DE APREHENSION, entre otros, del ciudadano ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, siendo acordada su aprehensión en fecha 30-06-2004, y encontrándose detenido a la orden del Tribunal de Control N° 06, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, según causa N° BP01-S-2004-013919, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 30-09-2004. Solicitando en la Audiencia celebrada en esta misma fecha conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública DRA. LILIANA AUMAITRE, se le decrete al mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:


Cursa al folio 12 y vuelto, acta policial de fecha 04-11-2003, suscrita por el funcionario ALEXANDER MARTINEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barcelona, quien otras cosas expone: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-563723, me trasladé en compañía de la funcionaria YACKELIN LOPEZ, hacia el Ambulatorio Alí Romero, ubicado en el Sector de Palotal de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden con el esclarecimiento del hecho que se investiga....fuimos atendidos por la ciudadana JOSEFINA NUÑEZ, enfermera de guardia, en la parte de emergencia del referido ambulatorio...quien nos manifestó que como a las siete hora de la noche del día de hoy, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, señalándonos donde se encontraba el cadáver, procediendo a realizar la respectiva inspección ocular al mismo, donde presentó las siguientes: heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego; una (01) herida en la cara anterior del hombro izquierdo..de igual forma sostuvimos entrevista con el ciudadano ALBERTO JOSE IVIMAS, quien nos manifestó ser amigo del occiso aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera: ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA....de igual forma nos manifestó que los hechos ocurrieron en la Avenida Cumanagoto adyacente a la Licorería La Gran Parada, cuando dos sujetos abordo de un vehículo marca Fiat, color gris , sin placa, lo interceptó y uno de ellos apodado el Oscarito, portando un arma de fuego lo amenazó para despojarlo de su moto, pero éste opuso resistencia fue cuando este sujeto le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte para posteriormente llevarse la moto.....".

Al folio 13 y su vuelto, cursa inspección ocular practicada en la emergencia del Ambulatorio Alí Romero del Estado Anzoátegui, donde dejaron constancia del yacimiento del cadáver de una persona adulto correspondiente al sexto masculino, a quien se le observó: dos heridas (orificios) uno en la región del tórax lado izquierdo y otra en el hombro lado derecho, determinándose que respondía al nombre de ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA.

Al folio 14, cursa inspección ocular practicada en el sitio del hecho, específicamente en vía pública avenida Cumanagoto, frente a la Licorería La Gran Parada de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar señalado como sitio del hecho donde se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencia resultando negativo.

Al folio 18 al 20 de la presente causa, corre inserto resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA, suscrita por el DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense I, en la cual certificó que el mismo falleció a consecuencia de: "Schok hipovolémico. Hemorragia Interna. Herida por arma de fuego.

Al folio 22 y vuelto, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ALBERTO JOSE IVIMAS, quien entre otras cosas, expuso: "Yo venía con ANDRY WILCHES, por la avenida Cumanagoto específicamente en la esquina de Cotufa, cuando ví a mi sobrino SIMON ROJAS, y nos paramos a hablar con él, cuando de repente se paró atrás de nosotros un carro Fiat, color gris, modelo uno, dos puertas no recuerdo la placa y del mismo descendieron dos chamos portando armas de fuego, mientras que dos se quedaban dentro, uno detrás del volante yo solté mi moto y él también la de él, y salimos corriendo yo para un lado y él para otro y escuché cuatro disparos y sentí el carro arrancar al igual que una moto y cuando volteo encontré a ANDRY WILCHES herido en el piso, lo que hice fue auxiliar al herido en compañía de su hermano de nombre HENRY WILCHES....".

Al folio 24 y vuelto, corre inserta declaración rendida por el ciudadano HENRY RAMON WILCHES GUEVARA, quien manifestó: "Yo fui a comprar panes...y cuando vengo por la avenida Cumanagoto que mi hermano ANDRY WILCHES iba en su moto en compañia de ALBERTO IVIMAS que también iba en la de él.....de repente veo que se paró detrás de mi hermano y su amigo un fiat de color gris, dos puertas de donde se bajaron EL CARAQUEÑO y OSCARITO, y quedándose dentro del vehículo PEDRO PABLO que manejaba y su hermano SIMON, yo nunca imaginé que éllos los que se bajaron iban a atracar a mi hermano ya que son del mismo barrio pero sacaron armas de fuego y sometieron a mi hermano y su amigo y OSCARITO le dispara a mi hermano y se llevó la moto, mientras que EL CARAQUEÑO volvió a subir al vehiculo y se marchó del lugar...yo rapidamente con la ayuda de ALBERTO auxilié a mi hermano y lo llevé al Ambulatorio Alí Romero...".

Riela al folio 28 y vuelto, copia fotostática del Certificado de Defunción correspondiente al occiso quien en vida respondía al nombre de ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA, en donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de: "SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO", según lo certificó la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR.

En razón de hecho y de derecho este Tribunal de Control N° 07, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oídos las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral, este Tribunal de la revisiòn de las actas procesales considera que la solicitud del Ministerio Público, se encuentra debidamente fundamentada en inspección ocular realizada en fecha 04-12-2003, por los funcionarios YACKELIN LOPEZ Y ALEXANDER MARTINEZ, al cuerpo sin vida que se encontraba en la emergencia del ambulatorio Alí Romero de Barcelona, dejando constar las características físicas y fisionómicas del cadáver, quedando identificado bajo el nombre de ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA; mediante inspección ocular realizada por los referidos ciudadanos al sitio del suceso ubicada en la vía pública avenida Cumanagoto, frente a la licorería La Gran Parada de Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo argumenta el pedimento con protocolo de autopsia bajo el N° 9700-139-864-2003, de fecha 05-12-2003, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA TOVAR, Médico Anatomopatólogo Forense I, practicado al cadáver de ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA, certificando que la muerte se produjo como consecuencia del chock hipovolémico, hemorragia interna producto de herida por arma de fuego. De igual manera hace alusión a las actas de entrevista reaizadas a los ciudadnaos ALBERTO JOSE IVIMAS Y HENRY RAMON WILCHES GUEVARA, quienes en forma conteste señalan con identificación con nombre y apellido a PEDRO PABLO PEDRIQUE, como uno de los coautores del delito de homicidio cometido en la persona de la víctima ANDRY JOSE WILCHES GUEVARA. De donde se desprende que existen elementos de convición suficientes como autor o coautor partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la perpetración o ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente, en consecuencia llenos los extremos como se encuentran del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, por el delito antes mencionado, en virtud que dada la magnitud del delito, la pena que podría a llegarse imponer en el presente caso y existiendo evidente peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario decretar la medida antes señalada. Siendo improcedente la solicitud de la defensa relacionada con la libertad plena a favor de su representado bajo los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad esencial del proceso, en relación con los artículos 280 y 283 ejusdem.

TERCERO: Se acuerda librar orden de encarcelación a nombre del imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, al Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, a los fines de mantener en calidad de detenido a la orden de este Juzgado Líbrese el correspondiente oficio al Internado Judicial de Barcelona. Asimismo se acuerda acumular la presente causa a la N° BP01-S-2004-013919, que fuera remitida por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien le dictara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el principio de unidad del proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada con el N° BP01-S-2004-01315. Y así se decide. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.359.610, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-06-84, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tronconal II, sector II, Vereda 53, casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRY JOSE WILCHEZ GUEVARA, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad esencial del proceso, en relación con los artículos 280 y 283 ejusdem. Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, a los fines de mantener en calidad de detenido a la orden de este Juzgado. Acumúlese la causa N° BP01-S-2004-013919, a la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS