REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014458
ASUNTO : BP01-S-2004-014458



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. LILIANA AUMAIRE DE CACHAFEIRO, mediante el cual solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los numerales 2,3,6,7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ESTEBAN ACOSTA, por denuncia interpuesta por la ciudadana CLAUDIA INES SALCEDO GUEVARA, por el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Si bien es cierto que cursa denuncia interpuesta por la presunta víctima CLAUDIA INES SALCEDO GUEVARA, donde señala: "... mi marido me golpeó motivado a que pensaba que yo le había quitado un millón de bolívares, cosa que es falsa, y me fracturó la mano derecha y me dio varios golpes y fui nuevamente a la policía y me mandaron al médico forense para que certificara las lesiones..."; sin embargo, es de destacar, que el Ministerio Público consigna anexo a su solicitud oficio de remisión de la causa seguida al ciudadano Esteban Jose Acosta, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipio "Simón Bolívar, Departamento Sobre la Protección Contra la Mujer y la Familia, dirigido a ese despacho, donde informa que las partes involucradas en la causa fueron citadas con el propósito de realizar el acto conciliatorio, donde se levanto Caución, donde los ciudadanos Esteban Jose Acosta y Claudia Ines Salcedo, dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 4,5,6,7 y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, resulta necesario señalar que la institución policial antes mencionada en ningún momento consigna las boletas de citaciones que señala en su oficio haber remitido al ciudadano Esteban Jose Acosta; menos aun se observa, haber acordado ninguna citación al ciudadano denunciado a los fines de ser oído por ante ese Despacho; y así darle cumplimiento al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministerio Público en su mismo escrito de solicitud, indica: "imponer las citadas medidas de coerción personal, sin oír previamente a quien deba soportarla y sin permitirle defenderse adecuadamente, estaría en contraposición con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Doctrina del Ministerio Público de fecha 05 de Agosto de 2.003)".

De donde se concluye, que ciertamente el pedimento del Ministerio Público en la presente causa resulta totalmente violatorio del Principio del debido proceso contenido en la mencionada norma constitucional, sea cual fuere las medidas cautelares a imponer, de las contenidas en el artículo 39 de la mencionada ley especial; toda vez que la sola imposición de una cualquiera de las medidas solicitadas requiere oír previamente al imputado, a objeto de garantizarle el derecho de defensa contenido tanto en la norma Constitucional antes mencionada, como en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa que en la presente causa no existe detenido, requisito este sine quanon, a los fines de que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento y así poder aplicar las medidas solicitadas por la representación fiscal, previamente de oír su declaración, tal como lo dispone el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373 ejúsdem.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público relacionada con aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 39 ordinales 1 y 5 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE ACOSTA, de conformidad con los artículos 130 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la presente investigación y emitir el pronunciamiento correspondiente. Se acuerda librar oficio a los efectos antes expuestos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA, ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS