REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000042

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96324 y 94.362, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.064.220 y 12.578.301, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Local C-10, Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de Recurso de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, a favor del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.542.507, residenciado en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien supuestamente fuera detenido ilegítimamente, en fecha 04 de Octubre de 2004, a las 4:00 p.m. aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana del Distrito Capital, apostados en el edificio sede de la Fiscalía general de la República, ubicado en la ciudad de Caracas, mientras se encontraba realizando una denuncia en contra del Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abog. ROGER NATERA, quienes actuaron en cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por haber sido imputado por el ciudadano Fiscal 4° de la referida Circunscripción Judicial, como participe de un hecho punible de los denominados “ Contra la Propiedad” perpetrado el día 28 de Febrero de 2004, manteniéndose en tal situación sin que hasta la fecha de interposición del recurso de Habeas Corpus, se hubiere puesto al detenido dentro del plazo máximo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas (72 Hs) de detención, sin que se hubiere puesto a la orden del Juez competente, en franca violación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna.
Sostiene además el recurrente que en el presente caso se evidencia una flagrante violación del debido proceso, constitucionalmente establecido, materializados en presunta negligencia de funcionarios fiscales y judiciales de cumplir con sus deberes, respecto del lapso máximo de veinticuatro horas a contar del momento de la detención sin que se hubiere producido la declaración del imputado, establecida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además su pedimento en el contenido de los artículos 436 y 19 Ejusdem; así como en los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Sostiene la defensa que en la detención de su representado se han quebrantado los principios de Libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, conforme al contenido de los artículos 44 numeral primero y 49 numerales 1 y 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios 9 y 10, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 07-10-2004, mediante el cual ADMITE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, incoado por los abogados FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, en representación del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, conforme a los artículos 2, 3, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el único aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal., y emite sendos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, requiriendo los dos primeros informen, en el lapso de veinticuatro ( 24 ) horas, si el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad y en caso afirmativo que expresen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como su sitio de reclusión y demás circunstancias relacionadas con su detención; mientras que al Ministerio Público se libró Boleta de Notificación, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Especial que rige la materia, notificándole de la presente solicitud.

Cursa a los folios 14, 15 y 16 del presente recurso oficio 609, de fecha 08-10-2004, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Coronel G.N. JOSE ALBERTO MORALES MORALES, a través del cual informa que el ciudadano JUAN MIGUEL VILLA , C. I. N° 14.542.507, fue ingresado a la Orden del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control N° 02 del Estado Nueva Esparta, anexa Orden de Aprehensión N° 022, de fecha 07 de Agosto de 2.004 y Boleta de Detención Preventiva de fecha 06 de Octubre de 2004.

Cursa al folio 17, Oficio N° 13820 de fecha 08-10-2004, emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde informan que el ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ VILLA , C. I. N° 14.542.507, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Transporte de la Fiscalía General de la República, Caracas, por aparecer como solicitado, según Orden de Aprehensión N° 022, de fecha 07-08-2004, del Juzgado de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (La Asunción) Expediente N° 2 C-572-4, y fue tramitado el traslado hacia el Estado Nueva Esparta a fin de ser puesto a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esa Entidad Federal.
La procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En el caso de autos, al producirse la detención del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, cuando observamos que de las actuaciones anteriormente destacadas, se desprende que fue decretada en fecha 07 de Agosto de 2004, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN MIGUEL GONZALEZ VILLA, C. I. N° 14.542.507, por el referido Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (La Asunción) Expediente N° 2C-572-4; suscrita por la Juez YOLANDA CARDONA MARIN; siendo librada la orden de captura correspondiente la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que el imputado fuese localizado y capturado.
En consecuencia, en razón de lo explanado anteriormente, lo ajustado a derecho en el presente asunto es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, a favor del ciudadano: JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del mencionado ciudadano, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir orden judicial previa a su detención, por ende se niega expedir por IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por los abogados en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA Y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, a favor del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 14542507, al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, por existir orden judicial previa a su detención y por ende niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente. SEGUNDO: Conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Comandancia General de Policía del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a los fines que se de verdadero cumplimiento al trámite de traslado realizado respecto al ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, hasta el Estado Nueva Esparta y sea puesto a la orden del Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal de la referida Entidad Federal, ubicado en La Asunción, a objeto que su Juez Natural, fije la audiencia oral correspondiente, se escuche al imputado asistido de su defensor y decida sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad o la aplicación de otras medidas menos gravosas. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, conforme al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consulta obligatoria de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación, oficios correspondientes y remítase con oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,


DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR