REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014404
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-12.882-03, en virtud que los hechos no revisten carácter penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio N° 02 de la presente solicitud corre inserto Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, donde expuso que le hurtaron de su casa un perro de raza pitt burs americano terri, denunciando este hecho a la Alcabala del Viñedo, que pasado el tiempo realizó una investigación personal ubicando a un animal con las mismas características, que habló con el ciudadano MOISES BASAN y éste le manifestó que se lo había comprado a un muchacho.
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; razones que hacen concluir quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien existe un escrito consignado por ante la Fiscalía del Ministerio Público (de guardia), en fecha 07-10-2003, de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una denuncia donde se informa sobre el hurto de un canino raza Pitt Burs Americano Terri; sin embargo, la referida denuncia no se encuentra suscrita por el denunciante quien se identificó como CARLOS MARTINEZ. Por consiguiente, ante el incumplimiento de este requisito el Tribunal considera que existe un obstáculo legal que imposibilita el desarrollo del proceso; como lo es la ausencia de rúbrica en la denuncia formulada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA : LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-12.882-03, interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por existir un obstáculo legal que imposibilita el desarrollo del proceso, dada la inexistencia de la denuncia, al evidenciarse la ausencia de firma por parte del denunciante, circunstancia esta que acredita la licitud o existencia real de la información denunciada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
EUDEL/lisbeth