REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000488
ASUNTO : BP01-P-2002-000488
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal, actuando en representación del acusado LETHIDEL FLORES EDGAR MARCELINO; mediante el cual solicita que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal que se le decretara a su representado en fecha 17 de Agosto de 2004, por la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad manifiesta por parte del mismo de presentar Fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal, ya que sus familiares le han comunicado a la citada Defensora que no consiguen a nadie con tales condiciones, por cuanto en su entorno social no se cuenta con personas con sueldos de los exigidos en la fianza, dado el nivel socio-económico del grupo familiar de su defendido.
El Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos, Acta de Imposición de fecha 24 de Agosto de 2.004; al acusado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES; mediante la cual se hace del conocimiento del mismo, que le ha sido acordada, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación cada 8 días ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2)Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte del acusado; establece nuestra Norma Adjetiva penal en su artículo 259, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dicho esto; quien aquí decide considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor del acusado, por una menos gravosa; como lo es La Presentación Periódica del mismo ante este Tribunal cada 8 días, así como el compromiso por parte de este, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3° del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, ejusdem. En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal acordada en favor del Acusado EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3°, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de traslado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA (s)
ABOG. FRANCIS SANCHEZ