REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000204
ASUNTO : BP01-P-2001-000204
Vista la solicitud presentada por el DR. IBRAHIM VICUÑA, actuando en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados MARCOS URRIOLA Y RONNY URRIOLA, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva ampliar el régimen de presentaciones, que le fuera impuesto por este mismo Juzgado; cada 15 días, en vista de que los mismos se encuentran laborando en Empresas de la zona y les es muy dificil solicitar permisos, para lo cual anexa las constancias de trabajo respectivas.
Este Tribunal para decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En relación a la constancia de trabajo expedida por el ciudadano CARLOS ORENSE; propietario de la Empresa "Repuestos y Eléctricos Car, C.A.", mediante la cual manifiesta que el Acusado MARCOS ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.767.728 se encuentra trabajando bajo su supervisión en calidad de Vendedor desde el 07 de Junio de 2004, este Tribunal procedió a constatar la veracidad de la información, para lo cual procedió a comunicarse telefónicamente con el referido ciudadano, al número indicado en la citada constancia, contestando en el mismo el Ciudadano WILFREDO VIDENES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.741.158, quien manifestó que dicha compañía ya no existe ni funciona allí, ni tampoco vive el Ciudadano CARLOS ORENSE, quien expidió la referida constancia.
SEGUNDO: En cuanto a la Segunda constancia de trabajo expedida por el Ciudadano VICTOR. J. NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.451.625, en la cual manifiesta que el Acusado RONY ANTONIO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.707.741 se encuentra trabajando bajo su supervisión en calidad de ayudante electricista desde el 07 de Junio de 2004, se aprecia que dicha constancia es una copia simple; aunado a ello no se observan sellos húmedo en las mismas, asimismo no pudo constatarse en todo caso la veracidad de la información en ella contenida a través de los números telefónicos en ella indicados.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado de los acusados MARCOS URRIOLA Y RONNY URRIOLA; de ampliar el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto por este mismo Juzgado en fecha 27/01/2003. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR