REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000674
ASUNTO : BP01-P-2004-000674,
Visto el Escrito presentado por el Doctor JOSE ALEJANDRO GALINDO, EN su condicion de Defensor de Confianza de los Ciudadanos DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ,a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción,concatenado con el Articulo 83 del Codigo Penal Vigente,mediante el cual solicita Examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus Defendidos de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Organico Procesal Penal,ya que considera que no se encuentran cubiertos los presupuestas concurrentes establecidos en los Articulos 250,251 y 252 ibidem,honrando los Pricipios de Presuncion de Inocencia,Afirmación de Libertad previstos y sancionados en los Articulos 8 y 9 ejusdem.
A los fines de emitir un Pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la defensa.,este Tribunal observa:En fecha 4 de Septiembre de 2004,la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Doctora NELLY.S.MENESES DE ORTIZ,presenta a la orden de los Tribunales de control a los Ciudadanos DANIEL JOSE COA PARDO Y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, a quienes se les sigue causapor la comisión del delito de CONCUSION,Previsto y Sancionado en el Articulo 60de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente,en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y solicita del referido Orgáno Jurisdiccional de Decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con fundamento a los Articulos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Procedimiento fuese efectuado por la via de la Flagrancia y consecuencialmente abreviado y una vez efectuado los tramites Procesales requeridos la Ciudadana Juez de Control No.3 Dra.JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA,estimo que existian fundamentos y suficientes elementos de convicción procesal de la responsabilidad penal de los referidos acusados,aunado a ello considero que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el Articulo 250 ejusdem.Ahora bien,la causa es recibida por este Tribunal de Jucio No.2 en fecha 21 de Septiembre de 2004 se declara competente para conocer de la presente causa,ordenandose su inmediata tramitación de conformidad con la normas de preparación de sutanciación del Juicio Oral y Público a los fines de determinar la Culpabilidad o Inculpabilidad de los Acusados antes señalados.Por otra parte,la Solicitud de la Defenza del Examen y Revisión de la Medida que pesa sobre sus defendidos,no se ajusta a la realidad procesal cursantes en autos,ya que considera quien aquí decide,que en el caso que nos ocupa aún cuando no exista una presunción razonable de peligro de fuga por parte de los procesados ya que se encuentra demostrado su arrraigo en el País y tienen un domicilio procesal previamente establecido,tambien es menester observar que los mismos por su condición de funcionarios policiales puden obstaculizar la averiguación de la verdad por las imfluencias que puedan ejercer sobre los organos de investigación policial e inclusive puede darse el caso de intimidar a la victima y por consiguiente ponen en peligro la investigación,la verdad de los hechos y la realización de la justicia.considerandose que si se reunen los extremos legales que a tales efectos nos pauta el Codigo Organico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
en consecuencia este Tribunal de Juicio No.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Examen de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad formuldad por el Profesional del Derecho Doctor JOSE ALEJANDRO GALINDO,en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ identificado en autos y consecuencialmente niega la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el Articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.Todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 ejusdem.Notifiquese.Cumplase.
EL JUEZ DE JUCIO No.2
Dr.JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
LA SECRETARIA
ABG.YHULIANA ORTIZ