REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010166
ASUNTO : BP01-P-2003-000733
Visto el escrito presentado por los Doctores JOSE GREGORIO ALVAREZ Y ARACELIS MANZANO actuando en su carácter de Defensores de Confianza del acusado JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADORAMON , mediante el cual solicita REVISIÓN DE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD,decretada por el Tribunal Sexto de Control de esta Ciecunscripción Judicial, fundamentándo su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 16 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal,quien se encontraba de Guardia para el momento al hoy acusado JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 17 de Noviembre de Noviembre de 2003 presentado el precitado Ciudadano al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal,en Funciones de Control,quien acuerda decidir la presente causa por Auto Separado y en la misma fecha decreta la Privacion Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Articulo 460,en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente,por considerar que se encuentran llenos los extremos leglaes contenidos en los Articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, quien aqui decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva .
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta inidóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADO, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De igual manera a los fines de ilustrar la prezsente desición,es conveniente resalta el reciente criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, con Ponencia de la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, en la cual considera que a un ciudadano que se le imputo la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, le fue sustituida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de la minoridad del objeto apropiado y el exiguo daño social, sin contar que la naturaleza del delito imputado, pose la condición de delito FRUTRADO.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa deL acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 10 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de los Profesionales del Derecho, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ARACELIS MANZANO, quien actuando en defensa de los Derechos de sus representados solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado JESUS MANUEL SUAREZ MALDONADO, Venezolano, natural de San Cristobal Estado Tachira, nacido 16/07/1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, , hijo de BERNARDINA SUAREZ (V) y MOISES MALDONADO (V) , residenciado en eL Barrio Valle Lindo, Calle 2,Casa No 8,Puerto La Cruz,Estado Anzoategui;la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con caución Personal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida Impuesta,Librese la correspondiente boleta de Traslado para el dia Miercoles 13 de Octubre de los Corrientes a las 10:30 A.M. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DR. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS
EL SECRETARIO
ABG. YHULIANA ORTIZ,