REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006874
ASUNTO : BP01-P-2003-000585

Visto el escrito interpuesto por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del acusado ALEXIS JOSE LOPEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que su representado ha permanecido detenido por más de quince (15) meses sin que se haya concluido el proceso y le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que el ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ, fue detenido en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2003, dictándosele Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en fecha 07 de septiembre del mismo año, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual merece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 13 de julio del año 2004, recibiéndose la causa por ante este Juzgado el día 05 de agosto del corriente año, fijándose el Sorteo de Escabinos al día siguiente, acto diferido por ausencia del acusado y su defensa para el día 19 de agosto de 2004, difiriéndose nuevamente el acto por encontrarse el Tribunal realizando inventario, para el día 6 de septiembre, no habiendo audiencia en la mencionada fecha, fijándose entonces para el día 24 de septiembre el acto en cuestión, el cual se realizó, fijándose como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el siete (07) de octubre, el cual fue diferido para el día 10 de noviembre del año actual, no habiéndose realizado la Constitución por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y los escabinos escogidos.
Hecha la narración anterior, este juzgador encuentra que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, ya que a nuestro criterio existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstacias del caso particular de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso, amén de que la medida acordada no aparece desproporcionada en virtud de la gravedad del delito imputado y las circunstancias de su comisión, no habiéndose sobrepasado la pena mínima prevista para el señalado hecho punible ni excedido el plazo máximo de dos (2) años, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del acusado ALEXIS JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.432.992, solicitadas por su defensa de confianza abogada LISBETH FIGUERA. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GOMEZ

BAM/yoly