REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000667

Visto el escrito presentado por la DRA. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del Acusado EDUARD MARIN JIMENEZ mediante el cual solicita el Cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su defendido y en consecuencia su Libertad inmediata, por haber transcurrido Dos (02) años sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a su patrocinado, fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Julio de 2002, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUARD MARIN JIMENEZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS DEL VALLE VARGAS MARIN.

SEGUNDO: La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Acusación, en contra del Imputado EDUARD MARIN JIMENEZ.

TERCERO: El Tribunal de Control N° 07, dictó auto convocando a las partes para la Audiencia Preliminar, para el día 06-12-2002.

CUARTO: En fecha 23-07-03, se celebra la Audiencia Preliminar, se ordena dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la cual riela a los folios 123 y ss de la pieza N° 03, en contra del acusado EDUARD MARIN JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal

QUINTO: En fecha 09-09-03, se dicto auto de este Tribunal de Juicio N° 03, mediante el cual fijo el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 18-09-2003, a las 11:00 am.

SEXTO: En fecha 18-09-03, se realizo el Sorteo Ordinario de Escabinos, y se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 26-11-03, a las 11:00 am.

SEPTIMO: En fecha 26-11-03, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 14-01-04, a las 10:30 am, por incomparecencia de las partes.

OCTAVO: En fecha 14-01--04, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 04-02-03, a las 09:30 am, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Escabinos.

NOVENO: En fecha 06-02-2004, se dicto auto acordando diferir la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 20-02-04, a las 10:00 am, por no haber audiencia en el Tribunal.

DECIMO: En fecha 20-02-2004, se dicto auto en la cual se Constituyo el Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público, para el día 06-05-2004, a las 10:00 am.

DECIMO PRIMERO: En fecha 06-05-2004, se dicto auto acordando diferir el Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día 07-06-04, a las 10:30 am, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y no realizó el tralado.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 07-06-04, se acordó diferir el Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día 26-08-04, a las 11:00 am, por no haber audiencia en el Tribunal.
DECIMO TERCERO: En fecha, 06-09-04, se acordó diferir el Juiicio Oral y Público Unipersonal para el día 01-11-04 a las 10:30 a.m., por cuanto las Boletas de Notificaciones no saleron en la fecha respectiva.

En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte que la existencia de tacticas procesales dilatorias de mala fe, que le puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado EDUARD MARÍN JIMENEZ.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Organico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavia no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecusión Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere alas instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 03, no advierte que el presunto retardo judicial en la celebración del Juicio oral y Público, sea imputable al Acusado ni a su Defensor de Confianza, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ya que no cursa solicitud del Ministerio Público para la prorroga de ley.

Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en la sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se estableció el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Asimismo en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece la sala Constitucional:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado de quien suscribe).

Por todas las consideraciones efectuadas este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Acusado EDUARD MARÍN JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.609, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nacio el 10 de febrero de 1980, de 24 años de edad, soltero, Obrero, hijo de EUGENIO MARÍN (D) y de CARMEN JIMENEZ (v) y residenciado en la Calle 19 DE ABRIL, N° 41, Barrio Chuparín Central, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con CAUCION PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 257 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho ( 8 ) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Comunicarse o acercarse a los familiares de la victima y 4) Presentación de Caución Personal, consistente en dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con un ingreso mensual por el orden de 180 unidades Tributarias, suficiente para satisfacer las obligaciones que contraerán según los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. MARY MARTÍNEZ