REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002717
ASUNTO : BP01-P-2003-000199
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Septiembre del corriente año, se recibio escrito de la Dra. Desiree Lamas Jones, Defensora Pública Penal, del acusado MIGUEL CARRION, actualmente recluído en el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en cuyo texto solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que "su representado tiene DIECIOCHO (18) MESES privado de su Libertad sin que se le haya podido celebrar el Juicio Oral y Público ".
Este Tribunal antes de decidir, se permite hacer las siguientes
consideraciones:
En fecha 11 de Marzo del año 2004, se celebro la Audiencia Preliminar, en virtud de la cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado MIGUEL CARRION, detenido desde el dia 14 de Marzo del año 2003. Emitiendose en esa misma fecha el Auto de Apertura a Juicio y ordenandose el envio de los recaudos al Tribunal competente a estos efectos.
Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en virtud de lo cual ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra involucrado directamente el acusado, y tomando en consideracion que estas circunstancias no han variado a los fines de considerar la posibilidad, con efectos favorables del pedimento que a su favor realiza la Defensora Pública Penal, y que para el Tribunal negarlo, toma en consideracion la gravedad del delito cometido, de igual manera, la posible pena a aplicarse, la cual sobrepasa el término mínimo de ocho (8) años, y por lo tanto, suceptible de peligro de fuga, son las razones por las cuales se desestima el presente pedimento de Revisión de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad y asi se decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a la parte Solicitante.
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03
DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
RAV/fs