REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000019
ASUNTO : BP01-P-2004-000066


AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora pública del ciudadano GUILLEN RODOLFO RAFAEL, mediante el cual solicita se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, así como en los artículo 44 ord. 1° y 49 ordin. 2do. Ejusdem y artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta la defensa su escrito, entre otros aspectos sobre los cuales este Tribunal debe pronunciarse una vez abierto el juicio oral y público, manifiesta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto su defendido tiene arraigo en este Estado, con pocos recurso económicos que no le permiten sustraerse de la Justicia Venezolana, que además de acogió al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se ha realizado en juicio.

Verificadas las actas que conforman el presente expediente, de la mismas surge que:

El ciudadano GUILLEN RODOLFO RAFAEL, se encuentra detenido, desde hace NUEVE (9) MESES, es decir, desde el 05-01-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS RENGEL LARA. Además consta en autos que se encuentra fijada la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el dia 25-10-2004.-

En este orden considera este Tribunal, que tal situación, en que se encuentra el acusado, toda vez que el mismo no se le ha constituido el Tribunal Mixto que ha de juzgarlo en forma rápida y efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República, razón por la cual este Tribunal de Juicio, observando la nueva fecha en que ha de celebrarse la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el dia 25-10-2004, que la causa que no se conforme dicho Tribunal no le es imputable a la defensa ni al acusado, tomando en cuenta el delito por el cual se acusó al ciudadano GUILLEN RODOLFO RAFAEL, y a los fines de garantizar su presencia en el proceso, pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia decide sustituir dicha medida, por la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la caución Juratoria, mediante la cual el acusado, por acta se comprometerá, a no salir de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarse todos los días lunes o día hábil siguiente, por ante la Oficina del Alguacilazgo, y de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 6to. Tiene prohibición de acercarse a la victima del presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nro.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de defensora de confianza del acusado GUILLEN RODOLFO RAFAEL Y OTORGA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República, y artículos 256 numeral 6 y artículo 264, 259 Y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, trasládese al acusado.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO NRO. 03

DR. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABOG. MARY MARTINEZ


RAV/fs