REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000667
ASUNTO : BP01-P-2002-000667
Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA, mediante el cual solicita se decrete a su favor medidas cautelares sustitutivas menos gravosas como la Caución Juratoria alegando la defensa que su defendido no cuenta con suficientes recursos ecónomicos a cumplir con lo exigido por este Tribunal en relación al Ordinal 8° del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido quien se pronuncia considerando lo manifestado por el acusado y entendiendo que el mismo no cuenta con una capacidad económica para cumplir con la caución ecónomica impuesta y valorando que el Principio de la Libertad rige nuestro sistema acusatorio vigente, así como el contenido de lo establecido por el Legislador en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para la fijación de la caución económica se debe tener en cuenta la capacidad del imputado (acusado), es por lo que considera pertinente acordar modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 14-10-04 a favor del acusado EDUARD MARÍN JIMÉNEZ, en lo relativo únicamente con respecto al Ordinal 8° del articulo 256 y el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por el contenido del articulo 259 Ibidem, obligando al acusado a prestar caución Juratoria. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada en fecha 14-10-04, prevista en el Ordinal 8° del articulo 256 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el articulo 259 Ejusdem, quedando las medidas cautelares sustitutivas impuestas a cumplir la siguiente: Articulo 256 Ordinal 3°, 4° y 6° Ibidem: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho ( 8 ) días, 2) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de Comunicarse o acercarse a los familiares de la victima, y 4) Presentación de la Caución Juratoria; todo de conformidad con lo establecido en el Primer apartes el artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 03
DR. RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ