REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: : BP01-P-2002-000154
Visto el escrito presentado por los Drs. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DÍAZ y JEAN FRANCO PEÑA RINCONES en su condición de defensores privados del ciudadano; RAMÓN ALEJANDRO MATA CHARMEL, de fecha 9 de septiembre de 2.004 y ratificado en aclaratoria el día 28 de Septiembre de 2.004, mediante el cual, solicitan por auto expreso que se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta y que se sobresea la causa a favor de su defendido, conforme a los artículos: 191,195,197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta su solicitud en que; Actuaciones de investigación practicadas por la Policía del Municipio Bolívar de Estado Anzoátegui. Pruebas obtenidas ilícitamente que carecen de valor como elementos de convicción. Doctrina al respecto. (Sic), la cual corre inserta al folio 121, tercera pieza. Segundo: Excepción de prohibición legal de intentar la acción. Su procedencia en fase de juicio. Sobreseimiento de la causa, previa declaratoria con lugar de la excepción opuesta. (Sic), la cual corre inserta al folio129, tercera Pieza. Asimismo riela a los folios 148 y 149, lo siguiente. Por ello, con base en las argumentaciones que dicho escrito contiene, formal y expresamente solicitamos que se decrete por auto expreso la nulidad absoluta de la actuaciones allí mencionadas, por violación de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa del acusado Ramón Alejandro Mata Charmel, conforme a las previsiones de los artículos 191, 195,197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimos que por auto expreso se declare con lugar la presente solicitud de nulidad absoluta; y que se sobresea la causa a favor de nuestro defendido, ciudadano Ramón Mata Charmel. (Sic).
Las excepciones, opuestas por la defensa por tratarse de una norma eminentemente Procesal y las decisiones por parte del Juez de Juicio, se deben decidir como una incidencia prévia al debate probatorio, es decir, "Después de verificar la presencia de las partes, expertos, interpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate,…artículo 344, en concordancia con el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice “Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente". Tal interpretación nace de los principios que rigen el Sistema Acusatorio, en donde el Juez de Juicio, está obligado a salvaguardar los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la oralidad, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, en consecuencia la excepción opuesta debe hacerse en presencia de las partes, una vez abierta la audiencia del juicio oral y público.
En relación a la oralidad, nuestro ilustre comentarista y profesor de pre y postgrado en Derecho Procesal Penal; Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Manual de Derecho Procesal Penal expresa; “De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión”. (Sic)
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En consecuencia y como quiera que la defensa arguye que de acuerdo al artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, se deba proveer de toda solicitud para así obtener una oportuna y adecuada tutela judicial efectíva, es que este Juzgador decide; Que la solicitud, no se encuentra ajustado a Derecho,en virtud que los Organos de Policia de Investigaciones Penales,en este caso las Autoridades de Policia Estadal Y Municipal ,de acuerdo a lo consangrado en los Articulos 14,15 de la Ley de los Organos de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas,la cual señala quienes son Organos de apoyo a la Investigacion Penal y su Ambito de Competencia,asi como lo consangrado y establecido en los Articulos 110 y111 del Codigo Organico Procesal Penal ,en la referida Ley Adjetiva Penal lo faculta para la practica de diligencias conducentes a la determinacion de los Hechos Punibles y a la Identificacion de sus autores o participes, ciertamente con la autorizacion del Ministerio Publico salvo la urgencia por lo que los mismos pueden como dije anteriormente practicar todas las diligencias investigativas incluyendo todas las averiguaciones,declaraciones, experticias de cualquier naturaleza, documentaciones, siempre y cuando las practicadas al momento sean diligencias necesarias y urgentes Art 284 del Codigo Organico Procesal Penal. Esto es con el objetivo de que no se vayan a desnaturalizar dichas Pruebas que serviran al Representante del Ministerio Publico para fundamentar debidamente no solo su Acusacion ,sino por igual cualquiera de los otros de los dos actos Conclusivos, por lo que en consecuencia se DESESTIMA EL PEDIMENTO DE LOS DEFENSORES PRIVADOS, ya que se evidencia en razon de su fundamentacion que no hay VIOLACION alguna en cuanto al DEBIDO PROCESO y al DERECHO de su Defendido , ni mucho menos hubo CONTRAVENCION O INOBSERVANCIA DEL CODIGO ORGANICO ORGANICO PROCESAL PENAL ni de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que la NULIDAD ABSOLUTA procede cuando hay Inobservancia de las Condiciones previstas en el Codigo Organico Procesal Penal y en la Constitucion Bolivariana de Venezuela,. en cuanto a la Intervencion, asistencia y representacion del ACUSADO Y no es el caso de marras.
En otro orden de ideas este Juzgador observa que nos encontramos, en que el maximo Tribunal establece, que la aplicacion del Metodo de la Sana Critica que implica la observancia de la Regla de la Lógica, los Conocimientos Cientificos y las maximas de experiencias, aunado con las disposiciones establecidas en el Articulo 257 de nuestra Constitucion Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: " El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la Justicia el Proceso debe establecer la verdad de lo hechos ,por las vias juridicas y a la justicia de aplicacion del Derecho " y a esta finalidad debera atenerse el Juez al adoptar la Decision ,de la cual se induce a este Juzgador a considerar que las referidas Actas Policiales lograron la finalidad para la cual estaban Destinadas por lo que hace improcedente y asi decide:
Este Tribunal en Funcion de Primera Instancia de Juicio N°03 Administrando justicia ,en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridada de la Ley: DESESTIMA LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. .Notifiques a las partes y Cumplase.
EL JUEZ DE JUICIO N°03
Dr. RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTÍNEZ
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