REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000038
ASUNTO : BP01-O-2004-000038


Se recibe el presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, proveniente del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, relacionado con solicitud formulada por la Abogado ANA SALVARRIA DE AVIELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.749.790, conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del Derecho a la Libertad Personal del capitan JULIO CESAR ORTIZ, así como del resto de la tripulación que se encuentra abordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, Puerto Base Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Eslora 17,46 mts, Manga 5,61 mts, Puntual 6,06 mts, TRB 80.81 Ton, año de construcción 1.986, propiedad de su representada Empresa Pesquera Auncar Dos, la cual fué retenida en fecha 25-09-04 por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, encontrándose actualmente fondeada en la Bahía de Pozuelos; éste Tribunal de Juicio Nro. 04 para decidir observa:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 30-09-04 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó: PRIMERO: Sin Lugar la la Acción de Amparo Constitucional, en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Abogado ANA SALVARRIA DE AVIELLO, titular de la cédula de identidad número 2.749.790., conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no se ha vulnerado el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Capitan JULIO CESAR ORTIZ; así como tampoco al resto de la tripulación, ciudadanos LUIS FERMIN, JAIME GONZALEZ y MIGUEL SALAZAR, quienes se encuentra por voluntad propia abordo de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, y por ende de Niega expedir por improcedente el Mandamiento de Habeas Corpus correspondiente. SEGUNDO: En virtud que de la Acción de Amparo Constitucional se desprende la supuesta violación de los Derechos Constitucionales relativos al Libre Tránsito, el Trabajo y la Propiedad, consagrados en los artículos 50, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la retención realizada en fecha 25-09-04 por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, de la Embarcación de nombre Mayrita, Matricula AGSP- 1526, Puerto Base Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Eslora 17,46 mts, Manga 5,61 mts, Puntual 6,06 mts, TRB 80.81 Ton, año de construcción 1.986, propiedad de la Empresa Pesquera Auncar Dos, la cual se encuentra actualmente fondeada en la Bahía de Pozuelos,en la entrada del canal principal del Complejo Turístico El Morro; se acuerda la remisión del presente Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea deistribuido al Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio, por ser competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordanca con el artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Compulsar por Secretaría en copias certficadas las actuaciones contenidas en la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de someter a consulta obligatoria la presente decisión ante la Corte de Apelaciones de éste Estado conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Cuarto de Juicio observa que, conforme a la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal, el Juzgador estableció que "se desprende la supuesta violación de los Derechos Constitucionales relativos al Libre Tránsito, el trabajo y la propiedad, consagrados en los artículos 50,87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la retención realizada en fecha 25-09-04 por el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera, Nro. 907 de la Guardia Nacional, de la Embarcación de nombre Mayrita..." , es en virtud de tal declaratoria judicial, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, conforme al postulado del artículo 26 Constitucional, que correspondió conocer de la presente acción a este Tribunal Cuarto de Juicio.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal en relación con la admisión de la acción de amparo constitucional a que se contrae la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control, se precisa con carácter previo, evaluar si el accionante dió cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, y sobre este particular , una vez revisado el escrito-solicitud presentado por la accionante Abog. ANA SALVARRIA DE AVIELLO, el cual riela a los folios del uno (1) al tres (3) de este expediente, observa esta Juzgadora que la presente solicitud de amparo no expresa los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del citado artículo, vale decir, no se hace señalamiento expreso de los datos concercientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, en este caso la suficiente identificación del poder conferido, la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio Constitucional.
Considera quien aqui decide que la admisión de un amparo está precedida de una ponderación sobre la posible existencia de una infracción constitucional y de una situación jurídica que se ve lesionada en forma irreparable, motivo por el cual se ha de restablecer la misma o se impide la lesión; es necesario que el accionante de amparo afirme la concurrencia de determinadas circunstancias, y por cuanto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales establece que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a su obligación de Despacho Saneador considera que lo procedente en el presente caso es dar cumplimiento al citado dispositivo legal, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda notificar a la ciudadana ANA SALVARRIA DE AVIELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.749.790, en su condición de solicitante de amparo, para que corrija el defecto u omisión de su solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la indicación expresa de que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. AHIDE PADRINO