REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-P-2001-001100
Por motivo de que en fecha 11 de octubre de 2004 fui designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio N° 4, me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.690.708, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 85.209, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS BARRETO BENITES donde solicita se le otorgue a su defendido un cambio de medida amparado en el retardo procesal invocando el contenido del artículo 244, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha transcurrido tres (3) años y tres (3) meses sin la celebración del Juicio Oral y sin la debida prórroga legal debido también a la inasistencia de la Fiscal y con una medida cautelar acordada por los delitos de violación y lesiones personales amparado por el retardo procesal.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 08 de Junio de 2001 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral el Tribunal de Control N° 1 DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, por su presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA PERDOMO, TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE RIVERA y la menor ORIANNA RIVERA.
En fecha 06 de Junio de 2001, se presentó formal Acusación contra el imputado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.982.545, natural de Aragua de Maturín en el Estado Monagas, donde nació el día 03 de julio de 1969, soltero, comerciante, hijo de LUIS ARMANDO BARRETO (D) e IRAIDA BENITEZ (V), residenciado en la calle N° 1, Residencias Canaima, piso N° 02, Caracas Distrito Capital , por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO RIVERA PERDOMO y TERESA DE JESUS RIVERA y por el delito de LESIONES GENERICAS en perjuicio de FRANK UGAS.
En fecha 6 de Julio de 2001 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó convocar a las partes a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 26 de Julio de 2001.
En fecha 26 de Julio de 2001, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para la fecha 21 de Agosto de 2001, en razón de que la boleta de notificación fue librada erróneamente la Fiscal 5 del Ministerio Público siendo lo correcto la Fiscal Tercera, quien fue la que interpuso la Acusación y también en razón de escrito de diferimiento solicitado por el Defensor de Confianza Dr. ALBERTO MAGNO.
En fecha 21 de Agosto de 2001 se difirió la audiencia preliminar convocada para la fecha 19 de Septiembre de 2001 por motivo de la incomparecencia de los imputados en razón de no haberse le realizado el traslado y por la incomparecencia de las víctimas.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar convocada y el Tribunal de Contro N° 1 de éste Circuito Judicial Penal admitió parcialmente dicha Acusación solo por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, dictándose el Auto de Apertura Juicio en esa misma fecha.
En fecha 19 de Noviembre de 2001 este Tribunal de Juicio N° 4 se declaró competente para conocer de la presente causa y fijó el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para la fecha 04 de Diciembre de 2001, fijándose nueva oportunidad para el mismo 12 de Diciembre del referido año por razón de que ese día no hubo Audiencia .
En fecha 12 de Diciembre de 2001 se realizó el Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para la fecha 14 de Enero de 2002.
En fecha 14 de Enero de 2002 el Tribunal difirió la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y ordenó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día martes 22 de de Enero de 2002, por motivo de que los Escabinos preseleccionados no cumplían con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Enero de 2002 se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos fijándose la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 30 de Enero de 2002.
En fecha 30 de Enero de 2002 se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en razón de que no asistieron los Escabinos preseleccionados, asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente en la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ni la Defensa, fijándose para la fecha 20 de Febrero de 2002.
En fecha 20 de Febrero de 2002 se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 13 de Marzo de 2002, por razón de la incomparecencia de los Escabinos preseleccionados dejándose constancia en el acta que no se encontraban presentes en la sala de audiencias el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ni la Defensa.
En fecha 13 de Marzo de 2002, se difirió la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 03 de abril de 2002 por motivo de la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, dejandose constancia en el acta de la incomparecia de de el fical tercero del ministerio publico, y la defensa.
En fecha 03 de Abril de 2002 el Tribunal acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos para la fecha 25 de Abril de 2002 por motivo de la inasistencia de los Escabinos preseleccionados, dejándose constancia en la acta de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la defensa, quienes fueron debidamente notificados.
En fecha 25 de Abril de 2002 se realizó el Sorteo de selección de Escabinos, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 17 de Mayo de 2002.
En fecha 20 de Mayo de 2002 se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 13 de Junio de 2002, en razón de que este Tribunal no dió audiencia el día 17 de Mayo del señalado año.
En fecha 13 de Junio de 2002 se constituyó el Tribunal Mixto fijándose el Juicio Oral y Público para la fecha 03 de Septiembre de 2002.
En fecha 03 de Septiembre de 2002, se difirió el Juicio Oral y Reservado para la fecha 04 de Noviembre de 2002, por motivo de solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en razón de que no se encontraban presentes ni testigos ni expertos,
En fecha 04 de Noviembre de 2002 fue diferido el Juicio Oral para la fecha 16 de Enero de 2003 en razón del diferimiento solicitado por la defensa del acusado Dra. MERLY CASTRO GOMEZ, por motivo de que en esa misma fecha fue juramentada en el cargo de defensora.
En fecha 10 de Enero de 2003, este Tribunal acordó fijar el Juicio Oral y Reservado para la fecha 11 de Marzo de 2003 en razón de haberse encargado nuevo Juez en el Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2003 se difirió el Juicio para el día 05 de Mayo de 2003, por motivo de no haberse realizado el traslado de los acusados desde el centro penitenciario y por la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2003 este Tribunal dictó un auto ordenando fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para la fecha 09 de Mayo de 2003, en razón de actas de comparecencia levantadas a los Escabinos seleccionados, los cuales se excusaron de continuar en el cargo por motivo de las amenazas realizadas por familiares de los imputados y por temor a sus vidas y las de sus familiares, acordándose igualmente oficiar a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Mayo de 2003 se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos , fijándose la constitución del Tribunal Mixto para la fecha 16 de Mayo de 2003.
En fecha 16 de Mayo de 2003 este Tribunal suspendió la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos por cuanto el defensor del acusado Dr. EDUARDO GONZALEZ no ha comparecido a aceptar el cargo para el cual fue designado por los acusados, dándole un plazo para la comparecencia del señalado Abogado hasta el día 23 de Mayo de 2003.
En fecha 26 de Mayo de 2003, este Tribunal en razón de que el defensor designado no compareció a aceptar el cargo para el cual fue designado procedió a designarle un defensor público, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 12 de Junio de 2003 el Dr. EDUARDO GONZALEZ, aceptó el cargo de defensor de confianza de los acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ E HISTOR JUNIO CERMEÑO MATA, éste último co- acusado en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2003 el Tribunal fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 26 de Junio de 2003.
En fecha 16 de Julio de 2003 se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 4 de Agosto de 2003.
En fecha 04 de Agosto de 2003, se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Es cabinos para la fecha 13 de Agosto de 2003 en razón de la incomparecencia de los Escabinos, solo estuvo presente la Escabino ciudadana MARITZA JOSEFINA GUTIERREZ, no así la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ni los defensores de confianza
En fecha 13 de Agosto de 2003 se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 28 de Agosto de 2003, por motivo de la incomparecencia de los Escabinos, dejándose constancia que no se encontraban presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ni los defensores.
En fecha 28 de Agosto de 2003 se difirió nuevamente la constitución del Tribunal mixto con Escabinos para la fecha 05 de Septiembre de 2003 por motivo de la incomparecencia de los Escabinos, salvo la ciudadana MARIA CRISTINA MARTIÑA DE QUIROZ, Escabino preseleccionada, no así la Fiscal Tercera del Ministerio Público ni los defensores de confianza de los acusados.
En fecha 05 de Septiembre de 2003 se difirió la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para la fecha 08 de Septiembre de 2003, por motivo de la incomparecencia de los Escabinos preseleccionados, dejándose constancia de la asistencia de la Escabino preseleccionada MARIA CRISTINA MARTIÑA DE QUIROZ y de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y de la defensa.
En fecha 08 de Septiembre de 2003 se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos fijándose el Juicio Oral y Público para la fecha 10 de Octubre de 2003.
En fecha 10 de Octubre de 2003 se constituyó el Tribunal a los fines de la realización del Juicio, estando el Tribunal debidamente constituido con los Escabinos MARIA CRISTINA MARTIÑA Y MARISA GUTIERREZ, estando presentes en el acto las víctimas, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los acusados, no así el defensor quien compareció ese mismo día a las 10 a.m., teniendo conocimiento del acto, por tal razón el Tribunal considerando abandonada la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó a los acusados si deseaban nombrar un defensor público en razón de la indefensión en que se encontraban, respondiéndo éstos afirmativamente, difiriéndose el Juicio para el 23 de Octubre de 2003.
En fecha 23 de Octubre de 2003 se difirió el Juicio Oral convocado en razón de la incomparecencia de los acusados al no efectuarse el traslado desde el internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, y la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público difiriéndose éste para la fecha 03 de Noviembre de 2003.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se difirió el Juicio Oral y Público para la fecha 24 de Noviembre de 2003, por motivo de no haberse realizado el traslado de los acusados, así mismo en virtud de escrito presentados por los mismos, recibido en fecha 31 de Octubre de 2003, donde exoneran de la defensa a los defensores públicos nombrados y en su lugar designan a los Dres, EDUARDO GONZALEZ Y MIGUEL SALDIVIA, como sus defensores privados.
En fecha 24 de Noviembre de 2003 se difirió el Juicio para la fecha 21 de Enero de 2004, por motivo de la incomparecencia de los acusados en razón de no efectuarse el debido traslado y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien previa llamada telefónica informó que se encontraba en una actividad académica en razón de la Semana del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2003 se recibió del Tribunal de Juicio N° 2 el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2001-1599 seguido a los acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Numan Celestino Cayamo Sifontes, Beatriz Coromoto Cancino de Cayamo, María José Bermúdez, Yinni Cayamo, María Beatriz Cayamo y María Luisa Franceschi, LESIONES PERSONALES en perjuicio de Beatriz Coromoto Cancino de Cayamo y Numan Celestino Cayamo Sifontes y VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente María Luisa Franceschi, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 375 del Código Penal respectivamente, así como contra el acusado HISTOR JUNIOR CERMEÑO, acordándose la acumulación de la referida causa a la causa llevada por éste Juzgado, manteniéndose la fecha del Juicio Oral para la fecha 21 de Enero de 2004.
En fecha 21 de Enero de 2004 se difirió el Juicio Oral para la fecha 17 de Marzo de 2004, en razón de la celebración de asamblea extraordinaria por parte del Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), no permitiéndole el acceso al personal del Poder Judicial hasta la sede del Tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2004 en la oportunidad fijada para la celebración del juicio en la presente causa se constituyó el Tribunal con Escabinos, estando presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, las víctimas, no así los defensores del acusado Dres EDUARDO GONZALEZ Y HECTOR HERNANDEZ, ni los acusados JOSE LUIS BARRETO BENITEZ E HISTOR JUNIOR CERMEÑO MATA, co-acusado, al no efectuarse el debido traslado difiriéndose la celebración del juicio para la fecha 20 de Abril de 2004.
En fecha 21 de Abril de 2004 se difirió el juicio oral para la fecha 24 de Mayo de 2004, por motivo de que no hubo Audiencia en éste Juzgado, por celebrarse en la entrada del Palacio de Justicia Asamblea Extraordinaria convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SUONTRAJ) Seccional Anzoátegui-Norte, no permitiendo el acceso al público.
En fecha 24 de Mayo de 2004, en la oportunidad e la celebración del juicio se dejó constancia que se encontraban presentes en la sala el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, los acusados, y las victimas no así los defensores de confianza de los acusados DRES. HECTOR HERNANDEZ y FLOPILCRIS CEDEÑO, acordándose diferir el juicio para el 1° de Junio de 2004.
En fecha 01 de Junio de 2004 se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de la realización del juicio oral convocado, encontrándose presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, loa acusados, previo traslado desde el internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, las víctimas, no así la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ni los defensores privados Dres. EDUARDO GONZALEZ, MIGUEL SALDIVIA, HECTOR HERNANDEZ Y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLLARDO e igualmente visto el escrito presentado por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, mediante el cual solicita el diferimiento del juicio oral en razón de que tiene juicio fijado en el Tribunal de juicio N° 2 en la causa BPO1-P-2002-000559 a la misma hora en que se encuentra fijado dicho acto, este Tribunal difirió la celebración del juicio para la fecha 13 de Julio de 2004.
En fecha 13 de Julio de 2004. se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, dejándose constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencias los acusados, no así las víctimas, así mismo se hizo constar la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los defensores privados Dres EDUARDO GONZALEZ, MIGUEL SALDIVIA, HECTOR HERNANDEZ Y FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO y visto en escrito presentado por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, mediante el cual solicitó el diferimiento del juicio oral, en virtud de que tiene juicio fijado en el Tribunal de juicio N° 1 de éste Circuito Penal, en la causa BP01-2003-00186 en la misma fecha y hora en la que se encuentra fijado el presente juicio, este Tribunal lo difirió para la fecha 08 de Septiembre de 2004 .
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se difirió el juicio para la fecha 01 de Noviembre de 2004, en razón de que en fecha 08 de Septiembre de 2004 éste Tribunal no dió Audiencia por la realización del inventario de causas por cuanto en fecha 10 de Septiembre de 2004 se procedió a la rotación anual de Jueces.
En tal sentido en Sentencia N° 361 de fecha 24-02-03 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado asentado lo siguiente: “…cuando la medida (cualquiera que sea ) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Cuando se hace referencia al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al artículo 244 ejusdem.
Igualmente en Sentencia N° 114 de fecha 06-02-03 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. Garcia Garcia donde se señala: “…No se puede favorecer al imputado detenido, con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración , según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deben a la conducta desplegada por el defensor del acusado…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mar proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido.La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
También la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2003, con ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, en relación a ésta misma causa señaló lo siguiente: “… los procesados de autos se les dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sin emitir juicios de valor acerca de su culpabilidad en la perpetración de los mismos, el primero de los nombrados se encuentra contenido en el artículo 7, literal K del Estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad, por lo que no es aplicable el beneficio establecido en el artículo 244, antiguo (253) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el Estado de Libertad, siendo la privación de la misma una medida de carácter excepcional, que solo procederá cuando las demás medidas no sean suficientes para asegurar el fin del proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la Justicia, por lo cual debe atenderse al principio de proporcionalidad de la medida y atendiendo en el presente caso, a los hechos punibles, por los cuales se juzga al acusado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, como son los delitos de de SECUESTRO, PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y VIOLACION, siendo de ésta manera ajustada a derecho y proporcional la medida de detención preventiva de libertad impuesta, atendiendo a la gravedad de los delitos y la sanción que podría llegar a imponerse.
Siendo que uno de los delitos por el cual se juzga al acusado JOSE LUIS BARRETO, es el delito de Secuestro, considerado éste como un hecho punible donde se incurre en violación grave a los derechos humanos subsumiéndose el mismo en los delitos previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen carácter imprescriptibles y están y están excluidos de cualquier tipo de beneficios.
Así las cosas igualmente se observa que en fecha 08 DE Junio de 2001 el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el acusado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, habiéndo transcurrido hasta la presente fecha tres (3) años y tres (3) meses, sin que se haya realizado el Juicio Oral, observando quien aquí decide que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso se deben a la conducta de las defensa técnica por lo cual no puede ser utilizado a su favor, considerando pertinente y ajustado a derecho negar el pedimento incoado, por lo que al sobrepasae el lapso de dos (2) años no puede beneficiar al acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa del acusado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, sobre el cambio de medida amparado en el retardo procesal, invocando el contenido del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que siendo el Secuestro, uno de los delitos por el cual se juzga al acusado JOSE LUIS BARRETO, un hecho punible donde se incurre en violación grave a los derechos humanos, subsumiéndose el mismo, en los delitos de carácter imprescriptibles y excluidos de cualquier tipo de beneficios previstos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como Ley Suprema prevalece sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo por cuanto se observa que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal han sido imputables a la defensa, por lo cual no puede dicho retardo ser utilizado a su favor, como ha sido jurisprudencia constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4 (T)
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. AHIDE PADRINO.