REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000323
ASUNTO : BP01-P-2002-000323
En razón de que en fecha 11 de Octubre de 2004, fui designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio N° 4, me avoco al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la DRA. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal actuando en representación del acusado LEAL YANEZ FRANK EDUARDO, donde solicita se acuerde con carácter urgente la inmediata libertad de su defendido, ya que el mismo debe ser sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas en virtud de las lesiones gravísimas que presenta, debido a las heridas sufridas por arma de fuego en el recinto carcelario, y asimismo por cuanto en el Auto de apertura a Juicio se admitió la acusación por el delito de facilitar circulación de monedas falsas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 301 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) a dos (2) años de prisión, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, no es procedente la aplicación de medida de privación de libertad.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 24 de Mayo de 2002 el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de Oscar Leal (d) y de Lilian Yánez (v), de oficio obrero, por su presunta comisión en el delito de FACILITAR A OTROS LOS MEDIOS PARA HACER CIRCULAR MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 299 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.
En fecha 16 de Octubre de 2002, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 4, admitió parcialmente la acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, encuadrando los hechos imputados en el contenido del encabezamiento del artículo 301 del Código Penal, referente a la FACILITACION DE CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS sustituyendo la medida privativa impuesta por Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose su libertad inmediata.
En fecha 20 de Enero de 2004, éste Tribunal suspendió el Juicio Oral y Público convocado y Revocó las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de octubre de 2004, ordenando expedir orden de captura contra loa acusados en la presente causa, entre ellos FRANK EDUARDO LEAL YANEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado el cual fue presentado por la Fiscal 64 del Ministerio Público, por motivo de Acta policial suscrita por funcionarios de la zona policial N° 2, del Instituto Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual cursa al folio 124 de la segunda pieza de la causa, declinó la competencia a éste Juzgado, siendo colocado éste a disposición de éste Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2004 éste Tribunal acordó el traslado del acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, por haber recibido informe del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de Barcelona, donde solicitó el traslado del mismo por motivo de su peligrosidad.
Cursa escrito de fecha 18 de Agosto de 2004, suscrito por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien informó al Tribunal que en inspección ordinaria practicada por el Despacho a su cargo se entrevistó con el acusado FRANK LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, quien le manifestó que el mismo tenía perforado un pulmón que le ocasiona fuertes dolores al respirar, por lo cual solicitó el traslado del mencionado acusado al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona.
En fecha 20 de Agosto de 2004, éste Tribunal acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Barcelona, a los fines de que el interno FRANK LEAL fuese evaluado por el Médico de dicha dependencia, y una vez realizada la misma remitirla a éste Tribunal para determinar si el mismo requería su traslado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona
En fecha 1 de Septiembre de 2004, se recibió oficio N° 592 suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde informa que el acusado FRANK LEAL, resultó herido por arma de fuego, en una reyerta, siendo trasladado el mismo hasta el mencionado Hospital.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de la esposa del acusado MILEN GONZALEZ, donde se señala la gravedad de las heridas del acusado, anexando copia de constancia médica de fecha 30 de agosto de 2004, suscrita por el jefe del servicio de cirugía donde se refiere que el acusado ingresó al recibir trauma por proyectil de arma de fuego en la región abdominal, encontrándose para ese momento hospitalizado.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó librar oficio al mencionado Internado Judicial a los fines de que informara sobre la situación planteada
En fecha 17 de Septiembre de 2004 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, participando en su condición de padre el delicado estado de salud del acusado y anexando constancia médica al efecto.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, éste Juzgado acordó el traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines de que le fuese practicada evaluación médica.
En fecha 20 de Septiembre de 2004 se recibió oficio de fecha 15 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde informa que en entrevistas realizadas con los internos, tuvo conocimiento de que el acusado no participó en la riña donde resultó lesionado, y que el mismo recibió las heridas, al haber quedado en la línea de fuego.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se recibió escrito del ciudadano JOSE GONZALEZ, padre del acusado donde informa al Tribunal que el acusado no ha podido ser trasladado, por falta de transporte, que su hijo requería de consulta médica, solicitando una medida cautelar, anexando constancia de consulta externa y así mismo copia de informe médico de fecha 17 de Septiembre de 2004, suscrito por el Jefe (E) del Servicio de Cirugía con el siguiente diagnóstico: Trauma abdominal por proyectil de arma de fuego complicado con evisceración, siendo los hallazgos: Pérdida de sustancia en pared abdominal flanco izquierdo, lesión colon descendente, múltiples lesiones en yeyuno.
Al folio 79 de la causa cursa constancia de buena Conducta del acusado de fecha 15 de Septiembre de 2004, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
Cursa al folio 96 solicitud incoada por la Fiscal (E) de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien solicitó el traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, para el día 15 de Octubre de 2004, a los fines de ser evaluado y recibir el tratamiento médico requerido, en virtud de inspección ordinaria practicada por el Despacho a su cargo y de entrevista realizada al mencionado acusado.
En fecha 8 de Octubre de 2004, éste Tribunal acordó el traslado del acusado FRANK EDUARDO LEAL, hasta el Centro hospitalario mencionado.
Así las cosas observa éste Tribunal que efectivamente cursa en las actuaciones las comunicaciones recibidas por éste Despacho del Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde informa de las heridas ocasionadas al acusado, su ingreso al centro hospitalario, escrito donde se desvirtúa su presunta peligrosidad y varios escritos presentados por los familiares donde anexan constancias e infórmenes médicos donde se evidencia el estado de salud del acusado, todo ello en copias simples, aunado a ello cursan igualmente escritos presentados por la Fiscal (E) de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es informada por el acusado sobre su estado de salud, y la necesidad de asistencia médica, así mismo se observa que el delito por el cual se le acusa el cual consiste en poner en circulación monedas falsificadas o alteradas previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, y considerando que la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la improcedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad para los presuntos responsables de los delitos que no excedan de tres (3) años en su límite máximo, que si bien es cierto que el acusado disfrutaba de ella, la cual fue revocada por su incomparecencia sin motivo justificado, a algunos actos fijados por el Tribunal, sin embargo ante el estado de salud del acusado, cuyas lesiones ocasionadas en el centro de reclusión le produjeron heridas de gravedad, así como consta de constancias médicas, éste Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda otorgarle Medidas Cautelares Sustitituvas, previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del mismo Código, consistentes en la obligación de someterse al ciudado de su padre ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.894.732, el cual tendrá la obligación de informar mensualmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo, autorizándolo a permanecer en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa del acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de Oscar Leal (d) y de Lilian Yánez (v), de oficio obrero, sustituyendo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al ciudado de su padre ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.894.732, el cual tendrá la obligación de informar mensualmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo, autorizándolo a permanecer en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Líbrese Boleta de traslado, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. AHIDE PADRINO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000323
ASUNTO : BP01-P-2002-000323
En razón de que en fecha 11 de Octubre de 2004, fui designada Jueza Temporal de éste Tribunal de Juicio N° 4, me avoco al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito presentado por la DRA. ROSA ALACAYO, Defensora Pública Octava Penal actuando en representación del acusado LEAL YANEZ FRANK EDUARDO, donde solicita se acuerde con carácter urgente la inmediata libertad de su defendido, ya que el mismo debe ser sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas en virtud de las lesiones gravísimas que presenta, debido a las heridas sufridas por arma de fuego en el recinto carcelario, y asimismo por cuanto en el Auto de apertura a Juicio se admitió la acusación por el delito de facilitar circulación de monedas falsas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 301 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) a dos (2) años de prisión, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, no es procedente la aplicación de medida de privación de libertad.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado previamente observa:
En fecha 24 de Mayo de 2002 el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de Oscar Leal (d) y de Lilian Yánez (v), de oficio obrero, por su presunta comisión en el delito de FACILITAR A OTROS LOS MEDIOS PARA HACER CIRCULAR MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 299 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.
En fecha 16 de Octubre de 2002, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 4, admitió parcialmente la acusación planteada por la Fiscal del Ministerio Público, encuadrando los hechos imputados en el contenido del encabezamiento del artículo 301 del Código Penal, referente a la FACILITACION DE CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS sustituyendo la medida privativa impuesta por Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose su libertad inmediata.
En fecha 20 de Enero de 2004, éste Tribunal suspendió el Juicio Oral y Público convocado y Revocó las medidas cautelares impuestas en fecha 16 de octubre de 2004, ordenando expedir orden de captura contra loa acusados en la presente causa, entre ellos FRANK EDUARDO LEAL YANEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en la oportunidad de la Audiencia para oír al imputado el cual fue presentado por la Fiscal 64 del Ministerio Público, por motivo de Acta policial suscrita por funcionarios de la zona policial N° 2, del Instituto Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual cursa al folio 124 de la segunda pieza de la causa, declinó la competencia a éste Juzgado, siendo colocado éste a disposición de éste Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2004 éste Tribunal acordó el traslado del acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, por haber recibido informe del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de Barcelona, donde solicitó el traslado del mismo por motivo de su peligrosidad.
Cursa escrito de fecha 18 de Agosto de 2004, suscrito por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien informó al Tribunal que en inspección ordinaria practicada por el Despacho a su cargo se entrevistó con el acusado FRANK LEAL, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, quien le manifestó que el mismo tenía perforado un pulmón que le ocasiona fuertes dolores al respirar, por lo cual solicitó el traslado del mencionado acusado al Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona.
En fecha 20 de Agosto de 2004, éste Tribunal acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Barcelona, a los fines de que el interno FRANK LEAL fuese evaluado por el Médico de dicha dependencia, y una vez realizada la misma remitirla a éste Tribunal para determinar si el mismo requería su traslado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona
En fecha 1 de Septiembre de 2004, se recibió oficio N° 592 suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde informa que el acusado FRANK LEAL, resultó herido por arma de fuego, en una reyerta, siendo trasladado el mismo hasta el mencionado Hospital.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de la esposa del acusado MILEN GONZALEZ, donde se señala la gravedad de las heridas del acusado, anexando copia de constancia médica de fecha 30 de agosto de 2004, suscrita por el jefe del servicio de cirugía donde se refiere que el acusado ingresó al recibir trauma por proyectil de arma de fuego en la región abdominal, encontrándose para ese momento hospitalizado.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó librar oficio al mencionado Internado Judicial a los fines de que informara sobre la situación planteada
En fecha 17 de Septiembre de 2004 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, participando en su condición de padre el delicado estado de salud del acusado y anexando constancia médica al efecto.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, éste Juzgado acordó el traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona a los fines de que le fuese practicada evaluación médica.
En fecha 20 de Septiembre de 2004 se recibió oficio de fecha 15 de Septiembre de 2004, suscrito por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde informa que en entrevistas realizadas con los internos, tuvo conocimiento de que el acusado no participó en la riña donde resultó lesionado, y que el mismo recibió las heridas, al haber quedado en la línea de fuego.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se recibió escrito del ciudadano JOSE GONZALEZ, padre del acusado donde informa al Tribunal que el acusado no ha podido ser trasladado, por falta de transporte, que su hijo requería de consulta médica, solicitando una medida cautelar, anexando constancia de consulta externa y así mismo copia de informe médico de fecha 17 de Septiembre de 2004, suscrito por el Jefe (E) del Servicio de Cirugía con el siguiente diagnóstico: Trauma abdominal por proyectil de arma de fuego complicado con evisceración, siendo los hallazgos: Pérdida de sustancia en pared abdominal flanco izquierdo, lesión colon descendente, múltiples lesiones en yeyuno.
Al folio 79 de la causa cursa constancia de buena Conducta del acusado de fecha 15 de Septiembre de 2004, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona.
Cursa al folio 96 solicitud incoada por la Fiscal (E) de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien solicitó el traslado del acusado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, para el día 15 de Octubre de 2004, a los fines de ser evaluado y recibir el tratamiento médico requerido, en virtud de inspección ordinaria practicada por el Despacho a su cargo y de entrevista realizada al mencionado acusado.
En fecha 8 de Octubre de 2004, éste Tribunal acordó el traslado del acusado FRANK EDUARDO LEAL, hasta el Centro hospitalario mencionado.
Así las cosas observa éste Tribunal que efectivamente cursa en las actuaciones las comunicaciones recibidas por éste Despacho del Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde informa de las heridas ocasionadas al acusado, su ingreso al centro hospitalario, escrito donde se desvirtúa su presunta peligrosidad y varios escritos presentados por los familiares donde anexan constancias e infórmenes médicos donde se evidencia el estado de salud del acusado, todo ello en copias simples, aunado a ello cursan igualmente escritos presentados por la Fiscal (E) de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es informada por el acusado sobre su estado de salud, y la necesidad de asistencia médica, así mismo se observa que el delito por el cual se le acusa el cual consiste en poner en circulación monedas falsificadas o alteradas previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal el cual tiene una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, y considerando que la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la improcedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad para los presuntos responsables de los delitos que no excedan de tres (3) años en su límite máximo, que si bien es cierto que el acusado disfrutaba de ella, la cual fue revocada por su incomparecencia sin motivo justificado, a algunos actos fijados por el Tribunal, sin embargo ante el estado de salud del acusado, cuyas lesiones ocasionadas en el centro de reclusión le produjeron heridas de gravedad, así como consta de constancias médicas, éste Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda otorgarle Medidas Cautelares Sustitituvas, previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del mismo Código, consistentes en la obligación de someterse al ciudado de su padre ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.894.732, el cual tendrá la obligación de informar mensualmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo, autorizándolo a permanecer en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa del acusado FRANK EDUARDO LEAL YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.048.904, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido en fecha 15-11-1978, hijo de Oscar Leal (d) y de Lilian Yánez (v), de oficio obrero, sustituyendo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al ciudado de su padre ciudadano JOSE GERARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.894.732, el cual tendrá la obligación de informar mensualmente al Tribunal sobre el estado de salud del mismo, autorizándolo a permanecer en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Líbrese Boleta de traslado, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. AHIDE PADRINO