REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000735
ASUNTO : BP01-P-2004-000029


Se recibió escrito del Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSE NAZARET ROJAS RICARDO, mediante el cual solicita a este Tribunal sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y le sea concedida Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 07 dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de JOSE NAZARET ROJAS RICARDO, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 14 de Mayo de 2004, se procedió a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 20-05-04, pudiendose realizar en fecha 31-05-04; oportunidad en la cual se fijo la constitución del Tribunal Mixto para el día 10-06-04, observándose desde esa fecha continuos diferimientos, siendo el último de fecha 27-9-04.
De igual manera, se constata de la revisión de las actas que el defensor de confianza del acusado ha presentado por ante este Tribunal cinco (5) escritos de revisión de medidas, habiéndose pronunciado el Juzgador en forma negativa a los mismos, siendo la última decisión de fecha 6-09-04 .
Ahora bien, señala la defensa que su representado "se encuentra detenido hace aproximadamente un (1) año, sin que siquiera se haya constituido el Tribunal..." . Agrega la defensa " ... el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el principio universal según el cual la libertad es la regla, disponiendo lo excepcional de las medidas que puedan limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias, estableciendose que sólo podrá decretarse cuando exista riesgo de fuga del imputado, lo cual quedó desvirtudado totalmente en el análisis realizado al respecto. Aunado a ello dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al Juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sea de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso..."
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además, considera quien aqui decide que la buena conducta predelictual no es suficiente para despejar la presuncion del peligro de fuga.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa , considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 19-12-03, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JOSE NAZARET ROJAS RICARDO, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abog. AHIDE PADRINO