REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001289
ASUNTO : BP01-P-2001-001289


AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Primero de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

Que cursa a los folios 157 al 158 de la presente causa, auto dictado en fecha 25-05-2004, mediante el cual se Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artìculos 479 y 483 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.718.454, en la cual fué condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278, todos del Código penal.-

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecuciòn Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acuerda reformar el cómputo de la ejecución de la pena, en virtud de que fue detenido en fecha 28-09-04, el penado LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA; del auto de ejecución de fecha 25-05-04, conforme al In fine del artículo 482 del Códido Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado: LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA, fué detenido preventivamente en fecha 12-07-2001, hasta el 17-08-2001, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de un (01) Mes y cinco (05) días y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, ahora bien, en fecha 28-09-2004 fue capturado el penado de autos, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 03-09-2007.

SEGUNDO: Cumpliendo con el contenido del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal especifica las fechas desde las cuales el mencionado penado, podrá optar y solicitar los Beneficios establecidos en las Leyes respectivas:

A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir (1/4) de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 10-05-2005, a las 12:00 m.
B.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida (1/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 13-08-2005.
C.-) LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 23-08-2006.
D.-) CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual se cumple en fecha 25-11-2006 a las 12:00 m.

TERCERO: El Tribunal ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial "Josè Antonio Anzoàtegui", con sede en Barcelona, Estado Anzoàtegui. Remìtase copia debidamente certificada del presente auto al Director del Internado Judicial, a los fines pertinentes.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado LUIS RAMON AMATIMA CALZADILLA y a la Defensa.

QUINTO: Particìpese mediante oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Divisiòn de Antecedentes Penales, Caracas.

SEXTO: Lìbrese Boleta de traslado a nombre del penado a los fines de imponerlo el día 22-10-2004, a las 10:00 a.m.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
HZA/arz