REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000765
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-04-2004, mediante la cual condenó al penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ CAIBE, indocumentado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD ZAPATA; este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE ENRIQUE MARTINEZ CAIBE, fue detenido preventivamente en fecha 27-007-1991, hasta el 15-06-1993, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la pena de presidio establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 ejusdem, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado JOSE ENRIQUE MARTTINEZ CAIBE, no se encuentra detenido y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda librar orden de captura en su contra, remitiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona Puerto La Cruz, y División de Captura de Caracas, ordenando en la referida su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Barcelona, y una vez aprehendido se informará inmediatamente a este Tribunal, se acuerda librar los correspondientes oficios anexando la referida orden de captura, dando así cumplimiento con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia y a la Defensa del Penado.
CUARTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexándole copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del auto anterior de Ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
HZA/magalis.-