REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-E-2002-000012
ASUNTO : BP01-E-2002-000012
Visto el informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, a favor del condenado JOEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA; quien fue condenado por la Juzgadora: Cuarto de Juicio y el extinto Juzgado Superior Segundo (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES GENERICAS Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. El penado JOEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, fue detenido preventivamente en fecha 18-06-94 hasta el 24-11-94 y posteriormente fue detenido en fecha 16-10-1995 hasta la presente fecha 19-10-2004, inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de nueve (9) años, cinco (5) meses, nueve (9) días, faltándole por cumplir de la pena el tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS.
Ahora bien, considerando que según el informe presentado por la Junta de Conducta del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, manifiesta que el penado durante el tiempo de reclusión ha trabajado durante los lapsos comprendidos desde el 02-02-2004 hasta el 02-04-2004 y desde el 03-04-2004 hasta el 15-05-2004, lo que totaliza un tiempo de trabajo de tres (03) meses, doce (12) días lo cual hace un tiempo real de Redención de UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS, el cual ha de redimírselo de la pena en cuestión.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, REDIME LA PENA, al penado JOEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.842; el tiempo de TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS, el cual sumado a la pena cumplida da un total de pena, cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, la falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) DIAS, la cual vence en fecha 19-12-2010. Líbrese oficio remitiendo copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, así como al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de Ley. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
HZA/arz