REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000698
ASUNTO : BP01-P-2000-000698



Recibido el Informe de Finalización, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, perteneciente al penado FRANCISCO JAVIER AGUACHE LOPEZ, este Tribunal oberva:

Se desprende de autos, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22/09/2.000 condenó al ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGUACHE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.690.397 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Que este Tribunal en fecha 24/04/2.001, acordó a favor del referido penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo, entre otras condiciones, presentación el primer lunes de cada mes ante este Tribunal y con cumplimiento de la totalidad de la pena, en fecha 27/08/2.004.

Ahora bien, del Informe de finalización del Régimen de Prueba, se desprende que el prenombrado penado demostró responsabilidad y preocupación por su situación legal, atendiendo a las orientaciones impartidas; presentandóse puntualmente a cada una de las entrevistas programadas por el Delegado de Pruebas. Asímismo, se evidencia que, de la consulta realizada al Sistema JURIS 2000, cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas en el auto de otorgamiento del beneficio, por ante este Tribunal.

En consecuencia a lo anterior, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del pendo: FRANCISCO JAVIER AGUACHE LOPEZ, así como el cese de las condiciones impuestas en el auto de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal.-

Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe de la División de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, a objeto de que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), en relación a la presente causa. Ofíciese a la jefa del Alguacilazgo a fin de participarle el cese de las presentaciones.
Remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-
Notifíquese al Fiscal 1° de Ejecución y Sentencia, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENIREZ, al penado: FRANCISCO JAVIER AGIACHE LOPEZ, a su domicilio en el Barrio Las Charas, Calle Primero de Septiembre, Casa N° 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y a su Defensor de Confianza , DR. NOEL JOSE PARRA HERNANDEZ.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. JESMIT MILANO.