REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001470
ASUNTO : BP01-P-2001-001470
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2.004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano OSCAR CUMANA GUARARICOTO, titular de la cédula de identidad 8.247.539, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda su INMEDIATA EJECUCION de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482 eiusdem, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado OSCAR CUMANA GUARARICOTO, fue detenido preventivamente en fecha 12-08-2.001, según se desprende de Acta Policial , cursante al folio 27 de la pieza N° I del expediente, hasta el día de hoy 06-10-2.004 evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de que fué condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de privación de libertad, es igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 09-08-2.006.
SEGUNDO: Igualmente el penombrado ciudadano fué condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, que se cumplirá en fecha 09-08-2.006.
B) INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, que se cumplirá en fecha 09-08-2.006
C) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, que los cumplirá en fecha 09-11-2.007.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual se cumple en fecha 12-11-2.002
B. REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que es igual a: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 12-04-2.003
C. LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 12-12-2004
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual se cumple en fecha 12-05-2.005
CUARTO: Se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, al DR. IBRAHIM VICUÑA, Defensor de Confianza. líbrese boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, zona policial N° 2, solicitando el traslado del penadomario OSCAR CUMANA GUARARICOTO, para el día LUNES 11 DE OCTUBRE DEL 2004, A LAS 10:00 A.M, a la sede de este Tribunal, quien, una vez impuesto, quedará recluido en el Internado Judicial Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, a la orden de este Tribunal. Librese boleta de encarcelación y oficio a la Dirección del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de la ciudad de Barcelona.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESMIT MILANO.