REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000291
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medidas cautelar sustitutiva prevista en el literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en relación con 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la colectividad , ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 Eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, prevista en el articulo 410 Ibidem Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el DR NICOLÁS HERNANDEZ, Abogado de Confianza, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y, examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscal 17 del Ministerio Público, toda vez que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión al realizarle la revisión corporal de ley, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de color gris y amarilla, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm, configurándose así el delito flagrante de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma y Explosivo, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la Colectividad, encontrándose satisfecho los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica en comento, en relación con el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar las resultas del proceso, esta juzgadora consideró pertinente imponer al prenombrado Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 582 literal c) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; acogiendo así el petitorio de la defensa,, en consecuencia ordena la libertad inmediata, ello en razón a ala gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la probable sanción.
En relación a la calificación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DALLA, considera esta decidora que debe el Ministerio Público, investigar a objeto de confirmar o descartar la fundada sospecha de la existencia del hecho de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, y así determinar si el prenombrado adolescente concurrió en su perpetración, y una vez que tenga estos elementos, deberá ponerlo a disposición de este Tribunal por los referidos ilícitos penales, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO La detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia 278 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en tal sentido se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui casa siete (07) días,, quedando debidamente notificado en este acto de la Medida que se le acaba de imponer. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. TERCERO: Considera la decidora que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: En relación a la calificación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DALLA, considera esta decidora que debe el Ministerio Público, investigar con la finalidad de confirmar o descartar la fundada sospecha de la existencia del hecho de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, y así determinar si el prenombrado adolescente concurrió en su perpetración, y una vez que tenga estos elementos, deberá ponerlo a disposición de este Tribunal por los referidos ilícitos penales, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG DESIREE LAMAS.
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