REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000035
ASUNTO : BP01-D-2002-00003



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Anzoátegui la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 454 Numeral 1º, 80 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal en agravio de PUERTO INTERNACIONAL DE GUANTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Abril de 2002, aproximadamente las nueve y Treinta horas de la mañana, se encontraban los Guardias Nacionales MILLAN DE JESÙS GOMEZ MARCHAN y RANDALL CAMACHO SALAZAR, realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio informando que en el patio Nº 23 habían ingresado tres sujetos y supuestamente se encontraban sustrayendo material de los contenedores que se encontraban en el patio, se trasladaron de inmediato los funcionarios, cuando observaron tres sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la fuga dándoles la voz de alto, logrando la captura a dos de ellos dentro de los contenedores, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÒN

En fecha 7 de Octubre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa donde el tribunal resolvió de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente todas las peticiones y fundamentos de las partes, entre ellas la solicitud Fiscal, de la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo del presente asunto conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) Ejusdem, en razón de la evidente falta de una condición para imponer al imputado de marras una sanción.
La Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Decimacuarta Pública de este Estado y actuando en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se adhirió a la solicitud Fiscal por cuanto no existe pruebas que involucren a mi defendido en la presunta comisión del referido delito.
En la Audiencia la Ciudadana Juez, consideró procedente y ajustado a derecho la Declaratoria del Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado, por aplicación de la causal establecida en el literal d) de la Ley en comento, pues de de las actuaciones recogidas en la investigación y de las pruebas aportadas, se desprende la falta de una condición sine qua non para imponer la sanción al imputado, de tal manera que aún existiendo una acusación en su contra, no existen suficiente elementos que permitan su enjuiciamiento y seria nugatorio el proceso, en virtud de que no podría imponérsele una sanción al prenombrado joven y ello es así, por cuanto del escrito acusatorio se observa que los únicos elementos existentes son el dicho de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales por si sólo no constituyen prueba suficientes para demostrar la existencia del hecho punible de marras y subsiguientemente la responsabilidad del imputado por lo que sería inoficioso ò nugatorio activar la fase de juzgamiento para debatir el dicho de los funcionarios policiales, por ello es procedente lo invocado por las partes y por ello, declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo invocado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA natural de Guanta Estado Anzoátegui, donde nació en fecha el 16 de octubre de 1984, de 19 años de edad, hijo de la Ciudadana Isbelia Margarita Paruta, titular de la Cédula de Identidad Número 19.183.523, estado civil soltero, ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle 4 Vereda 4, casa N° 48 Barrio Los cocalitos Guanta Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 454 Numeral 1º, 80 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal en agravio de PUERTO INTERNACIONAL DE GUANTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas de esta decisión con la lectura del acta de la Audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente, en la Ciudad de Barcelona a los Once días del Mes de octubre de Dos Mil Cuatro. A los 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG ONEIMAR ROJAS.