REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000296
ASUNTO : BP01-D-2004-000296


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente OMITIDO quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la medidas cautelares sustitutivas prevista en los literales c) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA, y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Dr. Alexis Pereira, en su condición de Defensor de Confianza, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y, examinadas como han sido las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, esta decidora considera que el hecho imputado al Adolescente configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA, acogiendo la precalificación fiscal, toda vez que en fecha 10 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10 y 35 minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policía del Municipio Bruzual, cuando fueron interceptados por el funcionario EDINSON STERLING, manifestando que en el callejón cerca del restaurante mini ferrys varios sujetos estaban agrediendo a un ciudadano por lo que se traladaron al Lugar donde avistaron a varios sujetos donde salieron corriendo, al avistar la comisión logrando detener a dos de los mismos encontrándose en el Lugar un sujeto en el suelo con el rostro sangrando, siendo trasladado al Hospital Tipo I de Clarines donde quedó identificado como SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA, quedando identificados los sujetos retenidos como OMITIDO de 20 años de edad, y OMITIDO de 17 años de edad.

A criterio de esta Juzgadora, las actuaciones policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, emergen indicios que despiertan sospechas de que este adolescente es el presunto partícipe del hecho que le atribuye la Representante de la Vindicta Pública, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrandose así con el supuesto previsto en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considera esta decidora, que es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar su petitorio, en vista de que deben practicarse otras diligencias tendientes a lograr la finalidad del proceso, es decir establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

En lo referente a las medidas cautelares Sustitutivas solicitadas por la Fiscal, estima que es procedente y ajustado a derecho imponerle al aprehendido de marras, las establecidas en el articulo 582 literales c) y f) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y la Prohibición de acercarse y comunicarse con la Víctima ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA; acogiendo así el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente OMITIDO , en consecuencia de esta manera se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por el Defensor de Confianza. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La detención en flagrancia del adolescente OMITIDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.173.666, natural de , donde nació en fecha de 01 de Diciembre de 1987, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante, hijo de la ciudadana OMITIDO residenciado en OMITIDO , de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Precalifica los hechos como configurativos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA. TERCERO: Le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 582 literales c) y f) de la referida ley, y en razón a ello, lo obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, y prohibición de comunicarse y acercarse a la Víctima ciudadano SIMON ANTONIO ROMERO ESTRADA; acogiendo así el petitorio de la Fiscal, declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por el Defensor de Confianza Dr. Alexis Pereira, y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. CUARTO: El procedimiento aplicar es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 del texto adjetivo Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. QUINTO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos y la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)

DRA. LIBIA ROSAS MORENO,
LA SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG DESIREE LAMAS