REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000009
ASUNTO : BV01-D-2000-000009


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABOSOLUTA dictada en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio del Ciudadano EZEQUIEL APONTE OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 196 Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y articulo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los hace en los siguientes términos :

I
En fecha 7 de Octubre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación que presentará la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaseptima del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal en agravio de Ciudadano EZEQUIEL OSORIO APONTE, solicitando la Fiscal la admisión de la acusación y las pruebas ofertadas, mientras que la defensa solicitó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio de conformidad con los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la Representación Fiscal Especializada al presentar dicho escrito quebrantó forma y condiciones prevista en el Código y aunado a ello vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido y solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien., observa quien aquí decide que de la revisión y análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto las cuales guardan relación con los hechos expuestos; que en fecha 28-07-00, la Fiscalía colocó a disposición de este tribunal al referido joven, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EZEQUIEL APONTE, solicitando la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar,.

En esa oportunidad el tribunal le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c, d, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Posteriormente la Defensora Especializada solicitó en fecha 8-03-01 al tribunal la fijación del plazo Prudencial para que la Fiscalía presentara los actos conclusivos correspondientes, y en fecha 8 de Marzo de 2001, se le fijó un plazo Prudencial de 30 días a los fines señalados, no presentando la acusación ni el Sobreseimiento en plazo fijado legal y judicialmente y es por lo que en fecha 17 de Octubre de 2001, la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ solicita al Tribunal la cesación de las medidas cautelares que le fueran impuestas por el referido delito, y el Tribunal por decisión dictada en fecha 23-10-01 y la cual cursa a los folios 90 al 93 de la pieza Nº 1 decretó la cesación de las medidas cautelares y ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía, siendo cumplida en fecha 3 de Diciembre de 2001.

En fecha 17 de Julio de 2002, es decir siete (7) meses después, cuando formula acusación contra el referido imputado, con los mismo elementos, desconociendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que la Fiscalia lo estaba nuevamente investigando, impidiendo el ejercicio a sus derechos entre ellos el de solicitar diligencias en la Fiscalia para desvirtuar las imputaciones, estimando la decidora que efectivamente que esa actuación Fiscal ha quebrantado el Debido Proceso en la presente causa y consecuencialmente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió solicitar la reapertura del procedimiento por nuevos elementos, previa autorización del Tribunal de Control, conforme los prescribe el articulo 314 del texto adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en referencia.

El artículo 190 del texto adjetivo penal, nos encontramos que para fundar una decisión judicial no se puede apreciar ni utilizar como presupuestos de ella, aquellos actos que contravengan ò inobserven las formas y condiciones previstas en el Código, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales salvo que hayan sido subsanados y convalidado, mientras y el articulo 191 del citado texto, que establece que se consideran nulidades absolutas las que relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado y las que impliquen inobservancias ò violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los tratados, convenios y acuerdos internacionales y, subsumidos como están estos derechos en la garantía del debido proceso, es evidente que estamos en presencia de un acto que contravino ó inobservo formas y condiciones establecidas en la ley por ello considera que los procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA el escrito acusatorio presentado en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en agravio del Ciudadano EZEQUIEL OSORIO, así como cualquier acto que depende de ella, todo conforme lo prescrito en los artículos 190, 191 y 196, del Penal del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 20 Numeral 2° del citado texto adjetivo y con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenándose remitir copias certificadas a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado de las actuaciones que guardan relación con esta causa una vez que quede firme la presente determinación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 del citado Texto Adjetivo Penal, si lo estima pertinente ó emita cualquier otro acto conclusivo. Desestimando el petitorio de la defensa en este sentido de Sobreseer la causa. Y asi se decide. .

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y de los subsiguientes actos que dependan de él, por encontrarse el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 13 de Enero de 1.983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.992.229, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Rizzo Torres y Ángel Rafael Martínez, domiciliado en la Urbanización Linares Alcantara, Calle Santa Rita, calle Carabobo, casa S/N° Maracay Estado Aragua, y en el Sector Cotoperí Urbanización Las Palmas, Vereda 3 Guanta Estado Anzoátegui por violación del contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme lo establecido en los artículos 190,191 , 196 y 20 Numeral 2° del Código Orgánico en comento, aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ordenándose devolver las actuaciones a la citada Fiscalía, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que emita nuevo acto conclusivo. Cúmplase.
La Juez

Abog Libia Rosas Moreno

La Secretaria,

Abog Oneimar Rojas.