REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000297
ASUNTO : BP01-D-2004-000297
Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decima Septima (Aux) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fué aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana, previamente designada y juramentada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Oídos como fueron los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decidora considera que los hechos imputados al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano; toda vez que “El día 12 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 5 y 20 minutos de la tarde, encontrándose en labores de servicio los funcionarios Richard Díaz y José Caldera, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Unidad P-03, cuando se desplazaban por la Avenida 05 de Julio de esta ciudad, a la altura del Banco Banesco, avistaron a una multitud de personas que tenía a un sujeto retenido contra el suelo, quienes informaron que el mismo acabada de arrebatar una cartera a una ciudadana quien se identifico como ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ, manifestando ser la agraviada haciendo entrega de la cartera de mano para dama de color blanco, de semi cuero de regular tamaño sin marca visible provista de un cierre, que le fuera arrebata la cual se encontraba dañada en una de las asas, quien señaló al adolescente como la persona que momentos antes le arrancó la cartera cuando se encontraba por el Boulevard en compañía de su hermana Ariannis del Valle Velásquez, por lo que procedieron a trasladar al sujeto al comando policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad".
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora de las actuaciones policiales, presentada por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, emergen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que está vinculado con el delito que acababa de cometerse, y ser perseguido por el clamor público, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta Decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordenó remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Especializado Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria directa de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia. Declarándose de esta forma Sin Lugar el petitorio formulado por la Defensora de Confianza en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
TERCERO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del artículos 458, en su único aparte, que tipifica el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ.
CUARTO: Considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente la Medida Cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia se obliga presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días. Declarándose Sin Lugar el pedimento incoado por la Defensora de Confianza, en relación a que se decretara a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Libertad Plena.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano; en agravio del ciudadana ANGIE DEL VALLE VELASQUEZ en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Adolescente al Tribunal de Juicio, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, según la cual se obliga a presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, y en consecuencia se procede a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DESIREE LAMAS
BP01-D-2004-000286
OCTUBRE/13/2004
LRM/desiree*